REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000443
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008131

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

IMPUTADOS: DOMINGO GERARDO BARROSO LOPEZ

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

RECURRENTE: ABG. ALICIA MALQUI SANCHEZ



Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha Doce (12) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano DOMINGO GERARDO BARROSO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 217de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el profesional del derecho ABG. ALICIA MALQUI SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano, DOMINGO GERARDO BARROSO LOPEZ, cedulado N° V- 19.164.376, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha Doce (12) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día Diecisiete (17) de Julio de 2013, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio veintitrés (23) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto derecho ABG. ALICIA MALQUI SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano, DOMINGO GERARDO BARROSO LOPEZ, cedulado N° V- 19.164.376, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha Doce (12) de Julio de 2013, en el ASUNTO Nº KP01-P-2013-008131, mediante la cual impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto al Primer (01) día del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN

Juez Profesional,



Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
(PONENTE)

Juez Profesional, Juez Profesional,



Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval



Secretaria de la Corte


Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000443
CFRR/*Lisyulie*