REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000413
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2013-000047
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
IMPUTADOS: JHONATAN JOSE PEREZ LEON
DELITO: HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
RECURRENTE: ABG. JERMAN ESCALONA
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, mediante el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNATHAN JOSE PEREZ LEON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1°, concatenado con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 26 de Septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el profesional del derecho ABG. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Ipsa bajo el N° 51.241, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano, JHONNATHAN JOSE PEREZ LEON, cedulado N° V- 19.887.781, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013 y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día Dos (02) de Julio de 2013, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio veintidós (22) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5° Las que causen un agravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto ABG. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Ipsa bajo el N° 51.241, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano, JHONNATHAN JOSE PEREZ LEON, cedulado N° V- 19.887.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1°, concatenado con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, en el ASUNTO KJ01-P-2013-000047, mediante la cual impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto al Primer (01) día del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN
Juez Profesional,
Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
(PONENTE)
Juez Profesional, Juez Profesional,
Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval
Secretaria de la Corte
Abg. MARIBEL SIRA
ASUNTO: KP01-R-2013-000413
CFRR/*Lisyulie*