REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000442
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-01578

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogados JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA, NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ y NERIO ANTONIO GONZÁLES COLMENÁREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 07 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos REINALDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ y NERIO ANTONIO GONZÁLES COLMENÁREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
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CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA, NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 07 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos REINALDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ y NERIO ANTONIO GONZÁLES COLMENÁREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenarez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

En fecha 22 de Abril de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.


En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2003-01578, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA, NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 17/12/12, día de hábil siguiente de la notificación realizada al Fiscal del MP de la SENTENCIA DEFINITIVA que fue dictada en Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 22/09/11 y publicada en fecha 07/10/11 hasta el 08/01/2013, transcurrieron diez días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 08/01/2013. Asimismo se deja constancia el ABG. JOSE MARCELINO GIL interpuso Recurso de Apelación en fecha 06/09/2012. Se deja constancia que los días 22 y 23 de Diciembre NO HUBO DESPACHO por ser fin de semana y los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre y 01, 02 de Enero del 2013 NO HUBO DESPACHO por vacaciones colectivas. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia que desde el día 09/01/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 16/01/13, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (16/01/2013) Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Dejándose constancia que los dias 13 y 14 de ENERO NO HUBO DESPACHO por ser fin de semana y el 14/01/2013 NO HUBO DESPACHO por ser feriado regional. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA, NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, los recurrentes expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
De conformidad con el artículo 452 Ordinal Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal y 444 Ordinal 30, de la Reforma, que preceptúa que será admisible la apelación cuando existan omisiones de actos formales que causen indefensión, en caso de autos fundamentamos, punto por punto los hechos y fundamentos de derecho, que causaron indefensión.
PRIMERA IMPUGNACION. A tenor de la norma citada pasamos a señalar como primera impugnación la desaplicación del artículo 350 hoy día 333 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último parágrafo, al realizar una nueva calificación, acota expresamente el procedimiento a seguir:
"en este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada, y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa." Subrayado nuestro.
En el caso de autos una vez cerrada y culminada la oportunidad para la recepción de pruebas, del debate oral y público, el Tribunal indico lo que copiado textualmente del acta del 22 de Septiembre del 2011, plasmamos:
"En este estado conforme con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. ANUNCIA EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, respecto a RAFAEL GONZALEZ YEPEZ, C:I: N.V.15.426.391, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLEMNAREZ, cambiando el delito de homicidio intencional y homicidio intencional en riña, previsto y sancionado en el articulo 407 y 427 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. Al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR. previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando igual la calificación jurídica con respecto a REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ. Realizada como a sido en este acto, el cambio de calificación jurídica, para RAFAEL GONZALEZ YEPEZ, C:I: N.V.15.426.391, NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, es por ello que este Tribunal, impone a los acusados RAFAELGONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo, y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 numeral 5° Constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. le informo que su declaración no es un objeto de prueba si no un medio para su defensa, le explico respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le pregunto seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone; RAFAEL GONZALEZ YEPE: Admito los hechos, es todo.
NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, Admito los hechos, es todo. OIDA COMO HA SIDO LA SIDO LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ COLMENAREZ, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY: PRIMERO: Una vez oída I ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual establece una pena de DOCE (12) A DICECIOCHO (18) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA (30) Y su término medio QUINCE (15) AÑOS Y de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 se le rebaja la mitad de la pena quedando esta en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena finalmente en TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES, en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION. mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR. previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: se le impone a los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA (08) DlAS, ante la Taquilla de Presentaciones de imputados de este Circuito. Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, y una vez dictada sentencia en su contra, pasamos a las CONCLUSIONES respecto al acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ por lo que se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone sus conclusiones en la siguiente manera":
SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS SEA DECLARADA POR LA CORTE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONFORME CON LO INDICADO EN EL ARTICULO 453 íDEM.
Con la cita efectuada demostramos como el Tribunal de Juicio N°.6, omitió informar a las partes el Derecho que teníamos a pedir la suspensión de juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, acreditada la violación del debido proceso y consecuencialmente en protección de la tutela judicial efectiva, debe declararse con lugar la apelación y nulo el juicio por lo cual debe, realizarse un nuevo juicio oral y público, con un tribunal distinto.
En el presente juicio se han subvertido los derechos fundamentales del debido proceso y el de la defensa, razón por la cual habiéndose desconocido las Garantías Procesales Constitucionales, como consta en el presente asunto, además de no haberse demostrado científicamente las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos, se incurre en vicio formales que acarrean la nulidad absoluta, conforme lo preceptúa Jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia y que se refiere al efecto jurídico que produce la nulidad oponible en cualquier estado y grado del proceso, independientemente de que será debatido en el juicio oral y publico.
Al efecto citamos jurisprudencia de la sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 13/08/2008 en expediente 08-0772. Sentencia 1.346. Preciso lo siguiente.
…Omisis…
En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto, que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad."
…Omisis…
Ahora bien, ciudadano magistrado es necesario reflexionar sobre el hecho, de que existe una fragante violación a los derechos de mí representado, si observamos que no se tomo en cuenta que obro por la necesidad de salvar la vida de un tercero, como se acredito cuando el occiso corto la mano derecha de un sujeto, imputación que efectuamos ya que le fue sobreseído la causa en virtud de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, por causa de muerte. Circunstancia que no fue debidamente tomada por el aquo en su sentencia.
Así las cosas, podemos entender que existe una violación a los derechos Humanos a "... toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos". (Defensoría del Pueblo de Colombia, "Algunas Precisiones sobre la Violación de los Derechos Humanos en Colombia", Serie Textos de Divulgación, No. 2
…Omisis…
En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras:
1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública;
2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado;
3.- Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos.
El Código Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos establecen una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquiescencia del Estado transgrede esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos Humanos protegidos por la Constitución así como los tratados internacionales en materia de derechos Humanos.-
Si bien es cierto que existe la sentencia Nro , 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:
"... Es sin duda la efectiva protección de los derechos fundamentales lo que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se compadece con la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el comportamiento de sus autoridades, "el respeto a los derecho humanos."
El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, corno principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre. otras, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que recojan derechos humanos más favorables.
Por los demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general tanto en esta Constitución como en la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que éstos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto Fundamental:
…Omisis…
Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002).
Corresponde al Estado venezolano, como estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución ).
En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo que establece la propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución ).
Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas del Derecho Comparado, la Constitución del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento de eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana".
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consecuencia pedimos nuevamente sea declarada con lugar, la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.
SEGUNDA IMPUGNACIÓN:
De conformidad con el artículo 452 ordinal 3°, hoy día 444 ordinal 3° del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio omitió agotar la citación de los testigos presenciales quienes fueron oportunamente promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, y que por el principio de la comunidad de las pruebas pasan a ser parte de la defensa.
Ciudadanos:
-DELGADO DUM ANTONIO JOSÉ, C.LV.16.239.516. Residenciado en Guaito la quebradita, Estado Lara, casa sIn.
-YANIXE DEL CARMEN ORTIZ, Residenciada en Chabasquen, admitida, sin cedula de identidad, calle Páez, con Avenida Negro Primero Casa SIN, del Estado Portuguesa.
-PIÑA JOSÉ GREGORIO, C.1. V.9.373.200, Residenciado en el Caserío Palma Rica Estado Lara, casa sIn.
-COLMENAREZ MORENO ALlRIO ANTONIO. C.LV. 16.239.516, Residenciado en Guaito, La Quebradita, Estado Lara, casa sIn.
-GUEDEZ RIVERO TEODORO DE JESUS, C.LV. 9.577.298, Residenciado en Caserío Palma Rica, calle Principal, Estado Lara, casa sin número
-GUEDEZ RIVERO RICARDO ANTONIO, C.LV. 4.408.040. Residenciado en el caserío Palma Rica. Calle Principal Estado Lara, casa sIn.
-GONZÁLEZ LlNARES RAFAEL ANTONIO. C.LV. 3.592.748. Residenciado en el caserío Palma Rica. Calle Principal Estado Lara casa s/n
- SANCHEZ JUAN, GERONIMO C.I.V.7.426.021, Residenciado en Aguada Grande vereda 3 N°. 3 vía a Duaca Estado Lara.
Al efecto causo indefensión, al prescindir de las testimoniales sin haber agotado todos los medios idóneos para lograr la comparecencia, tanto más cuanto que no considero que los testigos debían ser citados por la
delegación del CICPC, del Estado Trujillo, siendo lo más próximo geográficamente por ante esa Delegación de Bocono, en donde ocurrieron los hechos, corre inserta en autos quienes efectivamente realizaron las actuaciones preliminares como Inspección ocular, levantamiento del cadáver y lista de testigos presenciales fueron los funcionarios de la Seccional Bocono, del CICPC. Véase pieza numero uno folios 5 y 6. A parte de que no constan las resultas de las referidas boletas de notificaciones de los testigos presenciales.
El tribunal dicta sentencia apreciando solo el dicho de dos testigos, de los cuales ambos andaba con el occiso, ALlRIO COLMENAREZ y TEODORO GUEDEZ, el primero de los nombrados en su entrevista, negó que estaban injiriendo bebidas alcohólicas, pero indica que los otros si, manifiesta su excusa, al indicar que estaban tomados. Omitiendo la juez valorar esta circunstancia que actúa como atenuante conforme lo indica el 74 idem, ordinal 2 y 3º. En concordancia con el articulo 64 ordinal 5º.
Así mismo el segundo testigo, Teodoro Guedez, también estaba acompañando al occiso, mal podemos considerar totalmente sus dichos como prueba incólume para imputar responsabilidad penal exonerándole a los demás de responsabilidad, si fue notorio la riña, ocasionada por motivos fútiles e innobles, lo cual esta excepto de ser probado conforme lo pauta el 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual era insuficiente el cumulo de pruebas para dictar una sentencia condenatoria, de tanta magnitud contra un campesino agricultor trabajador de agro, sin considerar los otros testimonios, útiles pertinentes y necesarios para calificar acertadamente la conducta activa o omisiva punible, que pudiere ser penado, ya que del acervo probatorio emana por los dichos de los testigos entrevistados que el hoy acusado y condenado, intervino ante la agresión ilegitima de quien resulto afectado por los hechos, al herir con un machete en la muñeca del brazo derecho de su primo hermano.
Hecho notorio y plenamente acreditado las lesiones por el médico forense y que la Juez omitió apreciar en su justo valor probatorio para dictar sentencia.
Por todo lo aducido es que SOLICITAMOS DECLARE NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, por cuanto que se violento el debido proceso al prescindir de los testigos presenciales, a quienes no fueron debidamente notificados por la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de Bocono. Igualmente no consta las resultas de oportunas de ningún organismos, salvo el oficio 1.032-11, inserta a la pieza numero 6 folio 150, de fecha 22 de septiembre del 2011, un día antes de la sentencia, el Comandante de la Policía del Tocuyo, indica que se practico las notificaciones a los familiares del occiso, entregando cinco boletas al jefe de caserío BENIGNO ANTONIO V. 12. 371.792. Agregadas al expediente el mismo día de la sentencia. COMO PODEMOS APRECIAR LA NOTIFICACIONES FUERON DEJADAS A UN TERCERO, Como se verifica en fotocopias simples insertas a los folios 149 y 150 de la pieza número seis, las cuales promovemos como medio probatorio y consignamos en fotopilas simples.
Razón por lo cual se cerceno el derecho a la defensa, ya que los testigos están dispuestos a comparecer a juicio oral y público cuando sean debidamente notificados, acordándose como es debido el termino de
distancia.
SOLUCION QUE SE PRETENDE.
A TENOR DEL ARTICULO 453, hoy día ARTICULO 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCION.
En consecuencia pedimos nuevamente sea declarada con lugar, la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.
TERCERA IMPUGNACION.
De CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 1°, .íDEM, QUE CONSAGRA LA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALlDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION, y PUBLICIDAD DEL JUICIO, EN EL CASO DE AUTOS SE DESAPLlCO EL ARTICULO 334 YA QUE NO SE LLEVO REGISTRO CLARO DE TODO LO ACONTECIDO EN EL DESARRO LO DEL JUICIO.
AL EFECTO: Como se observa del acta de apertura juicio oral y público, en fecha 06/05/2011, indica que siendo las 11 a:m, acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal, conforme con sentencia de la Sala Constitucional expediente N°. 2002-1809 del 22/12/2003, con Ponencia del Magistrado, ESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, declara abierto el debate....
Anexo fotocopia certificada del acta de apertura a juicio, donde se videncia que no se aplico por ningún medio esta norma que ordena registrar los hechos debatidos, o en su defecto indicar las razones legales
por lo cual se omite tal formalidad o emplazar a las partes para que se cumpla con este precepto.
Acreditada la irregularidad es forzoso decretar la nulidad de la sentencia impugnada y consecuencialmente ordene un nuevo juicio garantizando a partes el cumplimiento de las formalidades legales, que puede ser plasmados mediante grabaciones de voz, las cuales desde ya ofrecemos realizar de cada audiencia.
SOLUCION QUE SE PRETENDE.
A TENOR DEL ARTICULO 453, hoy día ARTICULO 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS LA SIGUIENTE SOLUCION.
En consecuencia pedimos nuevamente sea declarada con lugar, la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.
CUARTA IMPUGNACION.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 2 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE A SENTENCIA.
AL EFECTO:
la sentencia que estamos impugnando de fecha 22/09/2011, fundamentada el 07/10/2011, Y notificada la última de las partes el día viernes 24/08/2012, estando dentro del lapso legal pautado en el articulo
453 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, ordinal 10, 44 numeral 10, y 49 ordinal 10, 255 ultima parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, PASAMOS
A IMPUGNAR LA SENTENCIA 'POR FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA AL EFECTO:
…Omisis…
Si observamos el capítulo VI de la sentencia impugnada relativa a los fundamentos de hecho y de derecho, vemos claramente la violación a los principios fundamentales consagrados en los parámetros de la Motivación:
1. En cuanto a la declaración del experto Médico Forense, Dr. JOSE MOTA BRAVO, la Juez emite el siguiente pronunciamiento, cito textual.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta Juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un médico Forense adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le practico un reconocimiento legal al acusado RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, no aportando de su testimonio ningún elemento que valorar, para la presente sentencia por lo que se desecha la presente probanza.
Al omitir este dicho la juez, coloca en estado de indefensión a nuestros defendidos por cuanto que esta herida representa la agresión ilegitima de la persona que resulto ofendido por el hecho, y al omitir este hecho, cercena la aplicación del articulo 65 ordinal 3 literal d, que preceptúa:
…Omisis…
2. En cuanto al testimonio de ARNOLDO JOSE GOITA, LOPEZ, funcionario adscrito al CICPC seccional BOCONO, ESTADO Trujillo, esta juzgadora lo aprecia como elemento culpatorio de la presente sentencia, omitiendo, apreciar que el funcionario estaba fuera de su jurisdicción véase folio (3) tres de la primera pieza, (anexo fotocopia certificada. En cincuenta y dos folios útiles de la primera Pieza), por lo cual es ilógico apreciar este testimonio que a la luz del artículo 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, cito el articulo a los fines probatorio:
…Omisis…
3. Antonio José Delgado Dum. La sentenciadora lo desecha por, verlo nervioso al declarar, por ser amigo de los acusados, por que observo hacerle señas a los acusados, mostro interés en el resultado del juicio y no sintiéndose seguro de sus respuestas.
Es notorio que los declarantes todos son Campesinos del mismo caserío Palma Rica Sector Guaitó, ubicado en limites del Estado Trujillo, Portugués y Lara, y son familiares del occiso y familiares de los hoy acusados, mal pude descartar las versiones porque supuestamente observo que se hacían señas, cuando sabemos que es imposible comunicarse con el testigo cuando estos esta en el estrado declarando por otra parte tampoco indica cual es el interés que dice tener el testigo.
4. ALlRIO ANTONIO COLMENAREZ MORENO, (familiar del occiso), (En su primera entrevista en la Delegación del Estado Lara en fecha 15/05 del 2001, expuso. Bueno, Yo, iba, con Ricardo Guedez y Teodoro Guedez, y vimos el brollo con machetes y cuchillos)
Inicia su declaración manifestando su interés en juicio, cuando dice Quiero que tomen cartas en el asunto, luego al ser repreguntado por la Fiscal, indica que observo una pelea, pero no precisa cual fue la conducta activa u omisiva de cada uno de los acusados, indica que todos estaba agrupaos con el finado quien salió cortao y salieron corriendo.
El tribunal aprecia como medio culpatorio.
5. TEODORO DE JESUS GUEDEZ RIVERO, SE DESECHA SU TESTIMONIAL YA QUE ESTABA DURMIENDO.
6. RICARDO ANTONIO GUEDEZ RIVERO, HERMANO DE QUIEN ESTABA DURMIENDO Y SUPUESTAMENTE ESTABAN JUNTOS CON ALIRIO ANTONIO COLMENAREZ MORENO.
El Tribunal considera que debe mantenerse como medio culpatorio la probanza en contra de los acusados por que les lanzaron piedras al occiso.
Omite pronunciarse sobre el hecho de que estaban injiriendo bebidas alcohólicas, así mismo omite apreciar la intervención de los tres coimputados que admiten los hechos, el 31/05/2005.
1. COLMENAREZ PEREZ, ORLANDO ANTONIO.
2. COLMENAREZ PEREZ, CORNELIO ANTONIO.
3. COLMENAREZ PEREZ, AMABLE ANTONIO.
Solicitando la suspensión condicional del proceso, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, hecho que acredita la existencia de los lesionados por la riña es decir que los hechos no ocurrieron como lo pretenden hacer ver los testigos familiares del occiso, quien inicialmente en sus exposición dijo: quiero que tomen cartas en al asunto y presenta un hecho nuevo como fueron las presuntas piedras.
Ciudadano magistrado, que le corresponda conocer si observamos y concatenamos los dichos de los familiares del occiso, no coinciden con las versiones iniciales dadas en los días siguientes de los hechos, las supuestas piedras constituye un hecho nuevo, obviamente este elemento aparece en la fase del juicio, ya que no se colectaron como evidencia, ni fueron señaladas por los funcionarios instructores, pero basto para imputar el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, sin indicar cuál fue la conducta asumida para la perpetración del hecho.
Visto la inconsistencia y contradicciones de las declaraciones, lo cual evidenciamos al concaténalas entre si y comparar con las suministradas inicialmente por ante los organismos instructores.
Observamos que hubo una riña, que resultaron varios heridos, y que el occiso tenía un machete, y que el acusado salió en defensa de su primo hermano.
Circunstancia no apreciadas por la sentenciadora por lo cual incurre en la falta de motivación de la sentencia como lo indica sentencia de Sala de Casación Penal arriba citada.
LO QUE PERMITE SOLICITAR SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, Y CONSECUENCIALMENTE NULA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBIENDO EFECTUARSE UN NUEVO JUICIO CON OTRO TRIBUNAL DE LA JURISDICCiÓN, RETROTRAYÉNDOSE NUEVAMENTE AL ESTADO DE EMPEZAR UN NUEVO JUICIO MANTENIÉNDOSE LOS PROCESADOS EN LA MISMA CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABAN TODOS.
SOLUCION QUE SE PRETENDE.
A TENOR DEL ARTICULO 453 hoy día 445 DEL REFORMADO CODIGO ORGA ICO PROCE AL PE AL EN SU PRIMER PARAGRAFO PROPONEMOS A SIGUIENTE SOLUCION ..
En consecuencia pedimos nuevamente sea declarada con lugar, la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción.
IMPRETERMITIBLE Y FORZOSAMENTE, DEBE DECLARARSE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, Y CONSECUENCIALMENTE NULA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBIENDO EFECTUARSE UN NUEVO JUICIO CON OTRO TRIBUNAL DE LA JURISDICCiÓN, RETROTRAYÉNDOSE NUEVAMENTE AL ESTADO DE EMPEZAR UN NUEVO JUICIO MANTENIÉNDOSE LOS PROCESADOS CON LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS.
Anexamos en cuarenta folios útiles, audiencia de juicio del 22 de septiembre del 2011. Y Fundamentación de la sentencia condenatoria apelada…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22/09/2011, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA, NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUEINTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de los testigos, expertos, y del Médico Anatomopatólogo Juan Constantino Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto muerto quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SEGUNDO: Al adminicular todos los medios probatorios, estima esta juzgadora que el acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.384.317, ES AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) A DICECIOCHO (18) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS y su término medio QUINCE (15) AÑOS, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.384.317, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, se DECRETA LA INMEDIATA DETENCIÓN del acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.384.317 desde esta misma sala. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA y se ordena librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.




CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16/07/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 281 al 284 de la octava pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 07 de Octubre de 2011, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos REINALDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ y NERIO ANTONIO GONZÁLES COLMENÁREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuesta por los Abogados JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA, NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte señala el recurrente, como PRIMERA DENUNCIA lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 452 Ordinal Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal y 444 Ordinal 30, de la Reforma, que preceptúa que será admisible la apelación cuando existan omisiones de actos formales que causen indefensión, en caso de autos fundamentamos, punto por punto los hechos y fundamentos de derecho, que causaron indefensión.
PRIMERA IMPUGNACION. A tenor de la norma citada pasamos a señalar como primera impugnación la desaplicación del artículo 350 hoy día 333 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último parágrafo, al realizar una nueva calificación, acota expresamente el procedimiento a seguir:
"en este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada, y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa." Subrayado nuestro.
En el caso de autos una vez cerrada y culminada la oportunidad para la recepción de pruebas, del debate oral y público, el Tribunal indico lo que copiado textualmente del acta del 22 de Septiembre del 2011, plasmamos:
"En este estado conforme con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. ANUNCIA EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, respecto a RAFAEL GONZALEZ YEPEZ, C:I: N.V.15.426.391, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLEMNAREZ, cambiando el delito de homicidio intencional y homicidio intencional en riña, previsto y sancionado en el articulo 407 y 427 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. Al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR. previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando igual la calificación jurídica con respecto a REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ. Realizada como a sido en este acto, el cambio de calificación jurídica, para RAFAEL GONZALEZ YEPEZ, C:I: N.V.15.426.391, NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, es por ello que este Tribunal, impone a los acusados RAFAELGONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo, y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 numeral 5° Constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. le informo que su declaración no es un objeto de prueba si no un medio para su defensa, le explico respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le pregunto seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone; RAFAEL GONZALEZ YEPE: Admito los hechos, es todo.
NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, Admito los hechos, es todo. OIDA COMO HA SIDO LA SIDO LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ COLMENAREZ, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY: PRIMERO: Una vez oída I ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual establece una pena de DOCE (12) A DICECIOCHO (18) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA (30) Y su término medio QUINCE (15) AÑOS Y de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 se le rebaja la mitad de la pena quedando esta en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena finalmente en TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES, en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de TRES 03 AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION. mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR. previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: se le impone a los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA (08) DlAS, ante la Taquilla de Presentaciones de imputados de este Circuito. Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, y una vez dictada sentencia en su contra, pasamos a las CONCLUSIONES respecto al acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ por lo que se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone sus conclusiones en la siguiente manera":
SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS SEA DECLARADA POR LA CORTE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONFORME CON LO INDICADO EN EL ARTICULO 453 íDEM.
Con la cita efectuada demostramos como el Tribunal de Juicio N°.6, omitió informar a las partes el Derecho que teníamos a pedir la suspensión de juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, acreditada la violación del debido proceso y consecuencialmente en protección de la tutela judicial efectiva, debe declararse con lugar la apelación y nulo el juicio por lo cual debe, realizarse un nuevo juicio oral y público, con un tribunal distinto.
En el presente juicio se han subvertido los derechos fundamentales del debido proceso y el de la defensa, razón por la cual habiéndose desconocido las Garantías Procesales Constitucionales, como consta en el presente asunto, además de no haberse demostrado científicamente las circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos, se incurre en vicio formales que acarrean la nulidad absoluta, conforme lo preceptúa Jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia y que se refiere al efecto jurídico que produce la nulidad oponible en cualquier estado y grado del proceso, independientemente de que será debatido en el juicio oral y publico.
Al efecto citamos jurisprudencia de la sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 13/08/2008 en expediente 08-0772. Sentencia 1.346. Preciso lo siguiente.
…Omisis…
En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto, que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad."
…Omisis…
Ahora bien, ciudadano magistrado es necesario reflexionar sobre el hecho, de que existe una fragante violación a los derechos de mí representado, si observamos que no se tomo en cuenta que obro por la necesidad de salvar la vida de un tercero, como se acredito cuando el occiso corto la mano derecha de un sujeto, imputación que efectuamos ya que le fue sobreseído la causa en virtud de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, por causa de muerte. Circunstancia que no fue debidamente tomada por el aquo en su sentencia.
Así las cosas, podemos entender que existe una violación a los derechos Humanos a "... toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos". (Defensoría del Pueblo de Colombia, "Algunas Precisiones sobre la Violación de los Derechos Humanos en Colombia", Serie Textos de Divulgación, No. 2
…Omisis…
En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado para tipificar una conducta como violatoria a los derechos Humanos se puede dar de varias maneras:
1.- Cuando el acto de violencia es realizado directamente por un órgano o funcionario del Estado que ejerce una función pública;
2.- Cuando el acto de violencia es realizado por particulares que actúan con el apoyo de agentes del Estado;
3.- Cuando el acto de violencia se produce gracias al desconocimiento de los deberes de garantía y protección que tiene el Estado respecto a sus ciudadanos.
El Código Penal así como las leyes especiales y orgánicas que catalogan delitos establecen una categoría de conductas caracterizadas como punibles los cuales merecen una sanción, los mismos tienden a castigar aquellas personas que han transgredido el orden social y agredido el bien jurídico tutelado constitucionalmente; cuando un particular comete un acto establecido y tipificado como delito se convierte en un trasgresor de la norma penal, mas cuando un funcionario del estado, en ejercicio de sus funciones o un particular con aquiescencia del Estado transgrede esa norma penal, no solo ha cometido un delito sino que se entiende ha violado los derechos Humanos protegidos por la Constitución así como los tratados internacionales en materia de derechos Humanos.-
Si bien es cierto que existe la sentencia Nro , 537 de fecha 15-04-05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz en cuanto a que se requiere la actividad legislativa a los fines de establecer cuales delitos son de derechos humanos, no es de menos que dicha sentencia no señala que para establecer que una conducta del estado deba catalogarse como violatoria a los Derechos Humanos deba establecerse mediante una Ley, pues de ser ello cierto estaríamos ante la negación misma de la protección constitucional y del derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues, a nivel interno, el Estado no podría ser catalogado de violador de los derechos Humanos ya que se requeriría una ley para ello; en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2002 el mismo magistrado en voto salvado y la cual se refiere a la interpretación del artículo 29 constitucional refiere:
"... Es sin duda la efectiva protección de los derechos fundamentales lo que persigue la norma que fue interpretada, lo cual se compadece con la evidente tendencia del Constituyente a la consideración, como principio cardinal que debe informar la actividad del Estado y el comportamiento de sus autoridades, "el respeto a los derecho humanos."
El carácter fundamental de la vigencia y eficacia del respeto a los derechos humanos, corno principio informador de toda actividad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico venezolano, se pone de manifiesto, entre. otras, en la norma en la que, por vez primera entre nosotros, esta primacía constitucional reconoce excepcionalidad en el caso de los derechos humanos fundamentales, cuando se ha dispuesto que la Constitución cede en su aplicabilidad frente a tratados internacionales en los que recojan derechos humanos más favorables.
Por los demás, la preeminencia de los derechos humanos se reconoce en general tanto en esta Constitución como en la del 61- respecto de todo derecho escrito. Así, se preceptúa en el artículo 22 de la Constitución del 99, conforme al cual deben protegerse los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, independientemente de que éstos estén expresamente enunciados en norma alguna. Como se señala en la Exposición de Motivos del texto Fundamental:
…Omisis…
Estos principios fundamentales del nuevo régimen constitucional fueron los que llevaron a esta Sala Constitucional al señalamiento de que las normas constitucionales y, en especial, las que conciernan a derechos humanos, son reglas cuya vigencia no está supeditada a la posterior regulación legislativa, pues ello, en definitiva, sería la negación de la aplicación de una disposición constitucional (sentencias núms. 93 del 16 de febrero de 2001 y 1077 del 22 de septiembre de 2002).
Corresponde al Estado venezolano, como estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución ).
En tal sentido es deber del Estado garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de sus derechos humanos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, de conformidad con lo que establece la propia Constitución, los Tratados sobre Derechos humanos que sean suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen (artículo 19 de la Constitución ).
Siguiendo las orientaciones y tendencias más modernas del Derecho Comparado, la Constitución del 99 impuso sobre el Estado el deber inexcusable del establecimiento de eficaces mecanismos de protección de los derechos humanos que garanticen el desarrollo integral y eficaz de la dignidad humana".
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consecuencia pedimos nuevamente sea declarada con lugar, la apelación y nula la sentencia apelada, debiendo hacerse un nuevo juicio ante un tribunal distinto de la jurisdicción…”


Esta Sala una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la Jueza a quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata en el acta del juicio oral y público de fecha 22 de septiembre de 2011, que la Jueza a quo, hace el anuncio del cambio de calificación jurídica de los hechos objeto del debate, sin haber cumplido con informar a las partes del derecho que tienen de solicitar la suspensión del mismo para el ofrecimiento de nuevas pruebas o preparar la defensa, siendo que la a quo se limita en exponer:

“…DEL CAMBIO DE CALIFICACION FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL UNA VEZ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Una vez cerrada la recepción de pruebas, quien acá decide anuncia el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURÍDICA, respecto a los acusados, RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, cambiando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando igual la calificación jurídica con respecto a REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ. Realizada como ha sido en este acto, el cambio de calificación jurídica para RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ, y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, es por ello que Este Tribunal impone a los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le explico respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los acusados manifestaron separadamente y en primer lugar expuso: RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPE: Admito los hechos, por el cambio de calificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es todo, luego expuso el acusado NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ Admito los hechos, por el cambio de calificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es todo. OIDA COMO HA SIDO LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez oída la ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de DOCE (12) A DICECIOCHO (18) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS y su término medio QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 se le rebaja la mitad de la pena quedando ésta en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena finalmente en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.426.391, y 17.260.310, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se les impone a los acusados RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.426.391, y 17.260.310, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en PRESENTACIONES CADA (08) DÍAS, ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de éste Circuito. Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ y una vez dictada sentencia en su contra, pasamos a las CONCLUSIONES respecto al acusado REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ,
10.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: “Una vez culminado dentro de éste juicio oral y público la fase de lo que son la recepción de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que sirvieron para sustentar que los hechos ocurridos en fecha 08 de abril en el caserío Palmarica, Parroquia Guaitó del Municipio Morán del Estado Lara, donde se suscitó en ese momento una riña tumultuaria en la que participaron los hoy acusados conjuntamente con el hoy occiso y además de ello, otro ciudadano más, tuvimos la oportunidad de traer a ésta sala de juicio tanto funcionarios actuantes como expertos, en primer lugar, el Médico Forense José Mota Bravo, así como al Médico Anatomopatólogo Juan Rodríguez, quienes tuvieron la oportunidad de acuerdo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, poder evacuar el examen médico legal practicado a los ciudadanos González Yépez Rafael José así como el respectivo protocolo de autopsia al ciudadano Colmenarez Orlando Antonio, siendo éste mismo médico quien a través de su experiencia y formación, establecer el tipo de ubicación exacta, las heridas y causas de muerte. Así como testimoniales que se escucharon el día de hoy, y al padre de los acusados, quienes para éste Ministerio Público, Fiscal 6to, se evidenció ciertamente la existencia de una riña pero a través de esa riña es donde se origina que los hoy acusados, tal como lo dejaron demostrados los testigos Alirio Colmenarez y Teodoro Guedez, lo persiguieron, ambos los 3 portando piedra y el señor Reinaldo, con un arma blanca, le propinaron una serie de heridas, entre eso hematomas y excoriaciones y la herida punzo penetrante en el noveno espacio intercostal izquierdo, es decir que de acuerdo a la declaración del Médico Anatomopatólogo fue una herida de atrás hacia delante, se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos Reinaldo García por el delito de Homicidio Intencional, y respecto a los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ YEPEZ y NERIO ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, Homicidio Intencional en grado de Facilitador, calificación que fue modificada en esta oportunidad por parte del tribunal, por ello solicito dicte Sentencia Condenatoria en su contra, es todo.

11.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Una vez observadas cada una de las secciones que se llevaron a cabo en éste Juicio, traigo a colación lo que sucedió el 26 de julio de éste año, donde compareció el Médico Forense, José Mota Bravo, donde manifestó que a mi defendido le ocasionaron una herida con un objeto contuso cortante y es lo que igualmente arroja la valoración forense realizada a mi defendido. Aunado a eso, en esa misma fecha, en sala de juicio compareció al Tribunal el ciudadano de nombre José Delgado Dun, fue muy claro cuando manifestó que al momento que el observa se llevó a cabo una riña entre 8 personas, del cual en el mismo acto manifiestó que quien cargaba el arma contuso cortante era el señor Orlando Colmenarez, que cargaba un machete, esto va en concordancia con lo que señala el Médico Forense, que a mi defendido se le propinó una herida. Señaló igualmente el testigo que había varias personas que estaban en la pelea y se le preguntó de mi parte, si estaban los ciudadanos Colmenarez Amable, Colmenarez Antonio y Colmenarez Rogelio, quienes fueron investigado por el delito de lesiones por el mismo hecho en contra de mi defendido Rafael. El testigo del día de hoy, Teodoro Guedez, dijo que no vio nada, que cuando salió el señor Orlando Moreno ya estaba tirado en frente de su casa, lo que es incongruente respecto a los otros testigos, quienes dijeron que se le pegan atrás de él y le dan alcance abajo en la vía. Ésta defensa, le pregunta al testigo Guedez, si vió quien ocasionó la lesión, el manifestó que fue Reinaldo y que fue en la espalda, esta defensa se paró a efectos de que declarara donde fue, el señaló que fue en la parte media de la espalda, es menester señalar que no concuerda con lo que manifestó el Médico Anatomopatólogo, son sitios distintos, los manifestados por el testigo y el Médico, es por ello que vista estas incongruencias es que solicito dicte Sentencia Absolutoria, visto que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo.
12.- Con la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: Vamos a ubicarnos en tiempo y espacio, hubo riña ciertamente, todas las personas fueron acusadas y 3 de ellas, como son Colmenarez Amable, Colmenarez Orlando y Colmenarez Cornelio, ellos admitieron los hechos. El punto controversial es que una vez sucedida la riña, los hoy acusados luego de la riña persiguieron al señor Orlando Antonio Colmenarez, y le lanzaron piedras y el señor Reinaldo llevaba con él un arma blanca tipo cuchillo, si existió riña pero luego fue otra conducta, lo persiguieron, tres contra uno, le causan lesiones, hubo desplazamiento de 50 metros y le dan muerte a la víctima de autos, por lo que insisto en que está evidenciada la riña y luego le dan muerte al hoy occiso, ratifico mi solicitud de Sentencia Condenatoria por los delitos ya establecidos, es todo.
13.- Con la Contrarreplica por parte de la defensa quien expuso: Efectivamente escuchado al Ministerio Público, detalladas las audiencias de juicio, los únicos elementos claros de convicción a lo largo del debate fue la declaración del señor Alirio y Ricardo, el señor Alirio dijo que traía una firma un documento emitido por el Presidente del Consejo Comunal, quien es su hijo, se le preguntó si eran amigos y ambos dijeron que si, son los únicos medios serios que tiene el Ministerio Público para solicitar Sentencia Condenatoria, por ello establezco que no existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad de mi defendido, por ello solicito Sentencia Absolutoria, es todo.
14.- CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTEN LO QUE A BIEN TENGAN QUE DECIR Y DE SEGUIDO EXPONE: No deseo declarar…”


Se desprende que del párrafo antes descrito, el Juez a quo luego del realizar el cambio de la calificación jurídica, pasa a escuchar las conclusiones de las partes y posteriormente dictar la dispositiva de la sentencia condenatoria. Constatándose que la Jueza a quo, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, inmediatamente impone a los acusados de autos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125, 130 y 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso admitir los hechos, e inmediatamente dictar la dispositiva de la sentencia, omitiendo claramente el haber cumplido con el deber de informar a las partes que tenían el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal y como lo establece el referido artículo 333, de la siguiente manera:

Artículo 333. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y como corolario de lo expuesto, podemos señalar en relación a ésta disposición legal, lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 295, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha establecido en los siguientes téminos:
“…Conforme a la anterior jurisprudencia, corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen.
En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.
El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica…”. Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y advertirse la señalada omisión en que incurrió la Jueza a quo, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación y por violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del artículo eiusdem, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, y de haber aplicado debidamente la norma contenida en el señalado artículo 333; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, y aplicar debidamente la referida norma, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:


“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, por una parte sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, y por la otra, debido al incumplimiento de haber aplicado el contenido de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación y violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los procesados de autos, quedarán en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA, NERIO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENÁREZ y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 07 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ a sus defendidos REINALDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ y NERIO ANTONIO GONZÁLES COLMENÁREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía impuesta a los ciudadanos REINALDO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ y NERIO ANTONIO GONZÁLES COLMENÁREZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO: Notifíquese a las partes en virtud que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil Trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Maribel Sira Montero

CFRR//Emili