REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-0000100
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano José Gregorio Martínez, en su condición de Imputado, asistido por el Abg. Alberto Ramón Pérez Isarza.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al existir una falta de pronunciamiento, violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con respecto a la solicitud del archivo judicial, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-24994.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Septiembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth Mendoza, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Septiembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, (…) mi condición de Agraviado y asistido en este acto por el Abog. ALBERTO RAMÓN PÉREZ ISARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.617, debidamente inscrito en el LP.S.A. bajo el N° 90.111, con domicilio procesal en la Carrera 24 entre cales 22 y 23 N° 22- 43 en Barquisimeto, Estado Lara, quien ejerce la defensa privada, designado y juramentado tal como constan en autos que rielan en el asunto
KOP1-P-2012-24994 en fecha 04 de Julio de 2013 en la oportunidad de la audiencia de imputación, desprendiéndose tal condición de la revisión del registro certero e indudable que arroja el sistema Iuris 2000, en el cual consta . que en la audiencia de imputación fue designado en ese acto y juramentado conforme a derecho ( es importante destacar que en la mencionada audiencia se solicitó copias del respectivo expediente siendo así acordadas, sin embargo ha sido imposible tener acceso al mismo para
sacarlas efectivamente ya que se ha solicitado en varias oportunidades siendo informado que se encuentra en el despacho de la Jueza y que por tal motivo no puede ser prestado a tal fin), ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en la persona de la Jueza Abog. Luisabeth Mendoza como agraviante de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir una falta de pronunciamiento, violando la tutela judicial y efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción se interpone por la omisión por falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que la
presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia
corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el caso de marras la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
SIPNOSIS FÁCTICA JURÍDICA
En fecha 04 de Julio de 2013 se realiza audiencia de imputación ante el referida agraviante Tribunal 8vo de Control del Circuito Judic.ial Penal del Estado Lara en mi contra, siendo imputado y se me impone medida de coerción personal de presentación periódica a pesar de no haberse confirmado o de alguna forma demostrado la rebeldía o contumacia, tal como lo dispone como presupuesto la norma adjetiva penal, desproporcionada por demás de acuerdo a la entidad del delito calificado el
cual es "PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA", Es el caso Honorables Magistrados que pasados como fueron los SESENTA DÍAS (60) días que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Copp) para que-.el Ministerio Público, .... consignara el respectivo acto conclusivo, los cuales se cumplieron el 02 de Septiembre de 2013, éste no lo hizo, tal como se evidencia de la registro Informático del Sistema Iuris 2000, el artículo 363 del Copp en su segundo aparte establece: " Si
en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público, deberá concluir la investigación dentro del lapso, de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código" subrayado nuestro. En tal virtud el a quo debió, al materializarse la omisión de del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones y no lo hizo, motivo por el cual en fecha 09 de Septiembre de 2013, la defensa técnica introduce mediante escrito la solicitud del Archivo Judicial (el cual se anexa marcado "A"), sin que el a quo diera respuesta a ello, posteriormente ante la persistencia de la mora del Tribunal agraviante en fecha 12 de Septiembre de 2013 se introduce por parte de la defensa escrito ratificando el anterior (se anexa marcado "B") , en fecha 18 de Septiembre de 2013, ante la falta de pronunciamiento, se introduce una nueva solicitud del mismo tenor realizada por mi persona, ( la cual se anexa marcada "C") omitiendo dar el Tribunal 8vo. de Control el respectivo pronunciamiento, cabe destacar que el Ministerio Público en esta misma fecha 18 de Septiembre de 2013
introduce escrito ante el a quo, en el cual manifiesta que ha decido el archivo fiscal, consignación que es totalmente extemporánea puesto que el lapso para el Ministerio Público presentara acto conclusivo precluyó el día 02-09-2013, todo lo anterior consta en el registro irrefutable llevado por el Iuris 2000, siguiendo con la exposición sus Señorías, hasta la fecha de la interposición del presente amparo el Tribunal ha omitido el deber de dar respuesta a lo solicitado y ha omitido dar cumplimiento con lo previsto en la ley adjetiva penal, es más el a quo ni siquiera ha fundamentado la decisión de la audiencia de imputación, causándome un grave perjuicio como débiles jurídicos quienes hasta la presente fecha desconocemos los fundamentos que tuvo el Tribunal de la causa para imponemos la desproporcionada medida de coerción personal.
MOTIVACIÓN DEL PRESENTE AMPARO
Se incoa a través del amparo constitucional por omisión, ya que, con todo respeto considero, que el a quo incumplió el deber de pronunciarse 1.-ante lo previsto en el artículo 363 Copp del procedimiento municipal. 2.- así como a las diversas solicitudes de la defensa técnica y mi persona, lo cual causa un perjuicio irreparable pues todavía continúo siendo procesado en calidad de imputado y sufro medida de coerción personal de presentación periódica lo cual obstaculiza eJ desempeño de mis actividades normales, además del daño ignominioso en al estar sometido injustamente al escarnio público.
Al respecto en relación a esto es oportuno referirse al criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, y me permito señalar la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José CA., expediente N° 01-2340, que señala:
“…Omisis…
Es importante denunciar a través de este medio que debido a la omisión del Tribunal agraviante, el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Primera Municipal, ha reaperturado inaudita parte la investigación sin control judicial alguno y quien manifestó que a ella el tribunal de la causa no le ha notificado nada al respecto, ordenando diligencias, desplegado una actividad persecutoria a ultranza, sin importar que l.- habiendo recibido de la Fiscalía Segunda Municipal el expediente fiscal con las actuaciones investigativas del asunto en referencia terminadas, donde consta el acto conclusivo emitido como lo fue "Archivo Fiscal" que además como fue señalado ut supra fue presentado ante el a qua en fecha: 18-09-13 es decir extemporáneamente, pero sin importar esto continúa con la investigación que fue cerrada por su homóloga, constituyéndose en una instancia revisora en sede fiscal como si fuera su jerarca, además sin que existiera orden alguna del Tribunal tal como lo prevé el Copp, (art. 297, 298), ya que en el día de ayer 25-09-2013 se realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, ordenada por la Fiscal primera Municipal fue realizada por el CICPC, así mismo envió con
la Policía Municipal citaciones a testigos que residen en el lugar, y por otra parte es de resaltar que consta en el expediente la solicitud que hiciera la defensa técnica Abog. Alberto Pérez, en que las diligencias de investigación en su momento fuera otro órgano investigativo que la realizara y no el CICPC pues este fue uno de los fundamentos de la recusación del Fiscal tercero Municipal. 3.- las evidentes violaciones a la ley adjetiva penal que configuran error inexcusable por parte de esta Fiscalía primera Municipal,
ahora bien, la verdad sea dicha, de haber emitido el pronunciamiento oportuno el Tribunal agraviante se hubiera podido evitar, estos agravios, que se constituyen en Inseguridad Jurídica y desorden procesal.
DE LAS PRUEBAS
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional esta parte actora indica y promueve
Primero: copia de escritos de solicitud archivo judicial Segundo: Pido sea solicitado el expediente al Tribunal de Control N° 8 donde consta y se observa la juramentación de mi defensor en la causa, solicitud que hago motivado a que no hemos tenido acceso al expediente el cual ha sido solicitado tanto por mi persona como por mi defensa técnica para sacar copias del mismo la cual están acordadas en audiencia imputación pero tal situación ha sido imposible.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, se solicita se admita el presente amparo se declare CON LUGAR, pues hasta la fecha y hora de la presentación del mismo el Tribunal agraviante no ha emitido pronunciamiento alguno, tal como se desprende de lo arrojado por el Sistema Iuris 2000, así mismo se
solicitó el expediente y nuevamente fue negado por encontrarse en el despacho de la Jueza, y surta todos sus efectos y consecuencia legales, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se solicita ordene al Tribunal a quo emitir el respectivo
pronunciamiento con respecto a la solicitud del archivo judicial sus efectos y a su vez esta ejerza de inmediato el control judicial sobre el Ministerio Público y anule los actos que está realizando la representante fiscal los cuales han sido ejecutados por efectos de la falta de pronunciamiento del tribunal recurrido, es decir la omisión del Tribunal agraviante…”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-024994, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 27 de Septiembre de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luisabeth Mendoza, se pronunció respecto a las solicitudes de Archivo Judicial solicitada por la Defensa, en los siguientes términos:
“…ARCHIVO JUDICIAL
(ARTICULO 364 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8, de conformidad con lo previsto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 04 de Julio de 2013, en audiencia oral celebrada conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, ante este Tribunal de Control Nº 8, el representante del Ministerio Público imputo el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto, para los cuales tenia el lapso de 60 dias continuos.
2.- De autos se evidencia que el lapso acordado transcurrió sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo a que se contrae el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decretar el archivo de las actuaciones.
3.- Por las razones expuestas, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANTONIO RITROVATO FITTIPALDI titular de la Cédula de Identidad V.- 7.398.425, fecha de nacimiento 13/08/53, de 59 años de edad, de ocupación Comerciante, domiciliado Residencia Manantial, torre H, apartamento 31, Sector los Cardones Estado Lara. Teléfono 0414.340.4271.
JOSE GREGORIO MARTINEZ D”LUCA, cedula de identidad V.- 6.765.773, fecha de nacimiento 12/09/71, de 41 años de edad, ocupación Abogado, domiciliado Residencia Manantial, torre H, apartamento 24, Sector los Cardones Estado Lara. Teléfono 0416.501.6888, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2013, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la defensa, con respecto a la solicitud de Archivo Judicial, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-024994, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano José Gregorio Martínez, en su condición de Imputado, asistido por el Abg. Alberto Ramón Pérez Isarza, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2013, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el accionante, con respecto a la solicitud de Archivo Judical, el cual le fue DECRETADA en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-024994, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los un (01) día del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2013-000100
CFRR/Emili