REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-O-2013-000117

En fecha 30 de Octubre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALI SANCHEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARIA FELICIA GUEDEZ, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-009666, denunciando la presunta violación de los Artículos 44 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…ALI SÁNCHEZ, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NO. 25.640, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO LANY, PISO N ° 2, OFICINA 16, UBICADO EN LA CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO LARA, ACTUANDO PLENAMENTE LEGITIMADO, ANTE ESTE TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA PARA GARANTIZAR A TODOS LOS VENEZOLANOS LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, OCURRO PARA EXPONER LO SIGUIENTE LOS HECHOS

ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADO PONENTE, QUE MI DIRIJO A ESA ALZADA POR CUANTO, HE SOLICITADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A CARGO DE LA DRA WENDY , AZUAJE, YA QUE LA VINDICTA DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO UN ACTO CONCLUSIVO O ACUSACIÓN EXTEMPORÁNEA, ES DECIR EN FECHA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 , EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE SE REALIZO UNA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, DECLINANDO EL JUEZ 6 TO DE CONTROL LA COMPETENCIA PARA EL ESTADO LARA, COMETIENDO ERROR INEXCUSABLE , EN VIRTUD QUE DESPUÉS QUE HACE LA AUDIENCIA Y PRIVA DE LIBERTAD SE DECLARA INCOMPETENTE VIOLENTANDO TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS TANTO PROCESALES COMO CONSTITUCIONALES , LUEGO; SIGUEN LOS ERRORES Y FALLAS INSUBSANABLES EL DÍA 7 DE OCTUBRE, SE PRESENTA LA ACUSACIÓN SIENDO EL DÍA 48, RELAJANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE NO PUEDE SER RELAJADO POR LAS PARTES, ASI COMO LOS LAPSOS PROCESALES QUE SON DE ORDEN PUBLICO. ESPECÍFICAMENTE LA NORMA DEL COPP ART. 236, ANTIGUO 250, QUE SEÑALA CLARAMENTE QUE PASADOS LOS 45 DÍAS CONTINUOS SIN ACTO CONCLUSIVO AUTOMÁTICAMENTE SE DEBE DECRETAR LA LIBERTAD.
LOS PROCESADOS ESTÁN PRIVADOS ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, TRAS LAS REJAS DE LOS CALABOZOS DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA LA 30, CUANDO DEBERÍAN ESTAR DISFRUTANDO EL DERECHO SAGRADO A LA LIBERTAD. LA JUEZ DE CONTROL N° 1 DRA WENDY AZUAJE NO CONTROLO LA SITUACIÓN JURÍDICA, SE LE ESCAPO DE SUS MANOS, ALEGO QUE SI ERA CIERTO QUE LA ACUSACIÓN ES EXTEMPORÁNEA, PERO QUE UNA VEZ PRESENTADA LA ACUSACIÓN SE SUBSANABA TODO, ES UN GRAN ERROR, HA INOBSERVADO Y DESCONOCIDO, LA SITUACIÓN JURÍDICA AQUÍ PLANTEADA.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1 DRA. WENDY AZUAJE, CAE EN MALA PRAXIS JURÍDICA , NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA , CONVOCA A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE EN EL DÍA DE AYER 30 , SE DIFIERE POR QUE LA VICTIMA NO FUE NOTIFICADA , SIGUENDO LA PRIVATIVA ILEGITIMA DFE LIBERTAD , AL NO REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR , SIGNIFICA QUE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE A LOS 48 DÍAS , NO HA SIDO ADMITIDA POR EL TRIBUNAL , LO QUE ME DA MAS LA RAZÓN .

POR SU INOBSERVANCIA Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO PROCESAL PENAL, AUNADO A LA PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD , A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO , AL DERECHO A LA LIBERTAD , DENAGAR JUSTICIA , DEJAR A TRES CIUDADANOS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN . ES POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE AMPARO DE CONFORMIDAD AL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SPERO MAJESTAD DE LA JUSTICIA; QUE POR TODO LO ANTES EXPUESTO RESTITUYA LO EVFRIGIDO. ESPECIALMENTE EL ESTADO DE INDEFENSIÓN A QUE HA ESTADO EXPUESTO MI CLIENTE, DEBE SER CORREGIDO DE INMEDIATO TODA VEZ QUE VIOLA Y CONTRAVIENE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, "EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA, Y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. "

INVOCO Y PONGO DE MANIFIESTO LA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL ART 44 Y 49 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PETITUM

LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ADMITIDA , SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR PARA RESTAURAR LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA, SE DEBE DE PLENO DERECHO RESTITUIR EL ESTADO DE LIBERTAD , REMITIR SENDAS BOLETAS DE LIBERTAD AL COMANDO DE POLICÍA LA 30.

EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL N°l, A CARGO DE LA DR. WENDI AZUAJE, EL RECLAMANTE SON ENDERSON JAVIER MIJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA Y MARÍA FELICIA GUEDEZ AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL ASUNTO KP01 - P - 2013 - 9666, TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 , EL ABOGADO ACTUANTE COMO DEFENSA TÉCNICA ES EL DR. ALI SÁNCHEZ, IPSA 90.069…”.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado ALI SANCHEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARIA FELICIA GUEDEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARIA FELICIA GUEDEZ, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado ALI SANCHEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARIA FELICIA GUEDEZ, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALI SANCHEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, FREDDY JAVIER LUCENA y MARIA FELICIA GUEDEZ, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-009666, denunciando la presunta violación de los Artículos 44 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2013-000117
ARVS/Angie.-