REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000177

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Vinicio Chacín Castro, Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario del estado Lara, actuando en representación del ciudadano Héctor Francisco Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.314; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2013 y publicada en fecha 01 de abril de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-013773, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Innoble, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 30 de mayo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 09 de septiembre de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTO FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCION EN EL PROCESO APLICABLE
Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el procedimiento se inicia a través de una investigación realizado por el cuerpo de investigaciones científicas y penales (CICPC) donde recibe una novedad en fecha 19 de agostó de 2007 a través de una llamada telefónica donde ingreso al hospital de Quibor una persona sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego lo cual fue identificado con el nombre de Francisco Antonio Gutiérrez Manzano de 29 años de edad quien residía en la ciudad de Quibor Edo Lora. Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 numeral 3° del Copp, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria , ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO. Tal como lo establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -CUARTA EDICIÓN-, en el artículo 346 numeral tercero, al cual establece:
(Omisis)
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal, los
elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada
del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi
representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro
testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los
testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del
hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales
provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del articulo 442 del C.O.P.P, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado, es por ello, QUE LA JUEZ PROFESIONAL, por los motivos suficientes haber considerado una ABSOLUTORIA PARA MI REPRESENTADO, a saber:
(Omisis)
Al respecto, considera esta defensa de nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
(Omisis)
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
(Omisis)
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factura y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 del C.O.P.P por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 447 del mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano HÉCTOR FRANCISCO URDANETA, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 01 de abril de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 20 de agosto de 2007, aproximadamente a las 800 de la noche, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, se encontraba junto con su madre, la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, y su cuñada, la ciudadana YAJIR JANET RODRIGUEZ, en su residencia ubicada en el Barrio la Veguita, calle 8 entre Avenida 9, Quibor, Estado Lara, momento en el que el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, en compañía de otro sujeto desconocido, se presenta a su residencia, iniciándose una conversación entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO y HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, dirigiéndose ambos hasta la esquina cerca de la vivienda, donde sin mediar razón alguna, el referido ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, con un arma de fuego disparó contra la humanidad de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, situación que fue observada por las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA y YAJIR JANET RODRIGUEZ, a quienes el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, al notar su presencia las apunta con el arma de fuego que cargaba en sus manos, efectuando tres disparos, impactando dos de ellos en una pared y otro en una unidad de transporte que se encontraba en el lugar. Posteriormente es trasladado el hoy occiso FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, hasta el Hospital de Quíbor, donde ingreso sin signos vitales y según diagnóstico suscrito por el Médico Forense JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, concluye que la causa de la muerte es: heridas por arma de fuego en tórax, con lesiones graves de corazón y pulmones, que lo conducen a la muerte ...omissis...
se oyeron las testimoniales de:
Funcionario, Agente OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: ...omissis...
Testimonio que respecto a la inspección del lugar es valorado conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba el estado del sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho en la calle 8 entre la Av. 9 y callejón 1 del Barrios las Veritas, era abierto una vía pública, donde colectaron balas en la fachada de la vivienda.
Testimonio que respecto a la Inspección de cadáver, es valorado conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba la descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter de las heridas.
Funcionario, Agente LUÍS EDUARDO AGUILAR SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: ...omissis...
Testimonio que respecto a la inspección del lugar es valorado conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba el estado del sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho en la calle 8 entre la Av. 9 y callejón 1 del Barrios las Veritas, era abierto una vía pública, donde colectaron balas en la fachada de la vivienda.
Testimonio que respecto a la Inspección de cadáver, es valorado conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba la descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter de las heridas.
Ciudadano Experto Anatomopatólogo JUAN RODRÍGUEZ, expuso: ...omissis...
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza sobre el Dictamen Pericial, el que de acuerdo al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, describió el Experto se trata de una persona de 29 años, quien presenta herida de arma de fuego, el trayecto de la herida Nº 01 es de adelante hacía atrás de derecha a izquierda y de arriba abajo su recorrido perfora la piel, lesiona y pasa previa lesión, daña el pulmón izquierdo y el corazón, el de la herida 2 perfora el lado posterior derecha, lesiona el pulmón derecho y se haya un proyectil blindado, es una persona de 29 años que presenta dos heridas por arma de fuego, con orificios de entrada sin orificios de salida, causa de muerte hemorragia interna por los proyectiles, se recolectaron dos proyectiles y se llevan al CICPC.
Víctima ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, expuso: ...omissis...
Testigo Jaiker José Gutiérrez Manzano, expuso: ...omissis...
El acusado, previamente impuesto del precepto constitucional, libre de presión, apremio y coacción, expuso: ...omissis...
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las siguientes Documentales:
Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2007, del Agente de Investigaciones AGUILAR LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara.
Se deja constancia que el Acta Policial que se incorporo al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
Acta de Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 3846, de fecha 20-08-2007, de los Agentes OWKIN DEIBER y LUIS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, donde consta que presenta una herida en forma circular en la región escapular derecha y que se colecto mediante el uso de un segmento de gasa de sangre del respectivo cadáver.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye plena prueba reconocimiento e identificación del cadáver y las heridas que presento.
Inspección Técnica Nº 3847, de fecha 20-08-2007, de los Agentes OWKIN DEIBER y LUIS AGUILAR, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la calle 8 entre la Avenida 9 y callejón 1, Barrio La Veguita, Vía Pública, Quibor, Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características físicas y climatológicas del lugar.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, constituye plena prueba del traslado a la calle 8 entre la Avenida 9 y callejón 1, Barrio La Veguita, Vía Pública, Quibor, Estado Lara, dejando constancia de las características físicas y climatológicas del sitio del suceso.
Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo Nº 9700-127-LB-745-07, de fecha 03-09-2007, del Experto PEREZ DRAGAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza colectada del cadáver, en la que concluye que la muestra de sangre colectada del cadáver pertenece al grupo sanguíneo “O”.
Este elemento, por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba que el grupo sanguíneo de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, es el “O”.
Protocolo de autopsia Nº 9700-152-877-07, de fecha 20-08-2007, del médico Anatomopatólogo Forense, JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, en la que se concluye como causa de su muerte: Heridas por arma de fuego en torax, con lesiones graves de corazón y pulmones que lo conducen a la muerte.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, ser incorporada al debate de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, constituye plena prueba que la causa del deceso fue hemorragia interna, heridas por arma de fuego.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0997-07, de fecha 07-12-2007, del Experto CARLOS SIMOES, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que concluye que los proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por distintas armas de fuego.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de los proyectiles suministrados como incriminados en su estado original, es decir, formando parte del cuerpo de balas para arma de fuego y al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producido por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida; y los proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por distintas armas de fuego y quedan en depósito para futuras comparaciones.
Levantamiento Planimétrico Nº 466-10 del Experto JESUS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio del suceso, en el que consta una representación gráfica del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y el tirador.
Esta actuación, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnico - científicos, constituye plena prueba de la existencia del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y del tirador.
Trayectoria Balística Nº 467-10 del Experto EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que consta mediante la representación gráfica la posición del tirador y la trayectoria hecha por el proyectil.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las muestras colectadas en el interior del vehículo chevrolet corsa, en el clase camioneta, donde localizaron rastros dactilares, los que fueron remitidos para cotejo y clasificación; y los nueve apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto) del vehículo Chevrolet corsa placas TAD-63E, son pertenecientes a la región anatómica cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, siete (7) de color castaño mediano, y dos (2) canos; siendo que el material heterogéneo colectado quedó bajo resguardo para futuras comparaciones
Trayectoria Intraorgánica Nº 468-10 del Experto EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que consta mediante la representación gráfica la trayectoria intraorgánica del proyectil en el cuerpo del occiso.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia del ticket de estacionamiento emanado de MAKRO, el día 13-07-2009 a las 20:05.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate oral y público, quedo efectivamente comprobado que en fecha 20 de agosto de 2007, aproximadamente a las 800 de la noche, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, se encontraba junto con su madre, la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, y su cuñada, la ciudadana YAJIR JANET RODRIGUEZ, en su residencia ubicada en el Barrio la Veguita, calle 8 entre Avenida 9, Quibor, Estado Lara, momento en el que el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, en compañía de otro sujeto desconocido, se presenta a su residencia, iniciándose una conversación entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO y HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, dirigiéndose ambos hasta la esquina cerca de la vivienda, donde sin mediar razón alguna, el referido ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, con un arma de fuego disparó contra la humanidad de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, situación que fue observada por las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA y YAJIR JANET RODRIGUEZ, a quienes el ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, al notar su presencia las apunta con el arma de fuego que cargaba en sus manos, efectuando tres disparos, impactando dos de ellos en una pared y otro en una unidad de transporte que se encontraba en el lugar. Posteriormente es trasladado el hoy occiso FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, hasta el Hospital de Quíbor, donde ingreso sin signos vitales y según diagnóstico suscrito por el Médico Forense JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, concluye que la causa de la muerte es: heridas por arma de fuego en tórax, con lesiones graves de corazón y pulmones, que lo conducen a la muerte.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Agente OWKIN DEIBER y Agente LUÍS EDUARDO AGUILAR SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 20 de agosto de 2007, se trasladaron hasta el Hospital de Quíbor, debido a llamado recibido en el 171, como a las 1130 de la noche, donde participaban del ingreso de una persona sin signos vitales por herida por arma de fuego, al que llegaron como a los cuarenta minutos más o menos, realizaron el Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 3846, y que a través de la documental incorporada y que fuere expuesta oralmente por los mencionados agentes, consta que se trata de una persona adulta decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de vestimenta, con las características fisonómicas: sexo masculino, de 01 metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de piel morena, contextura débil, cara alargada, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, frente corta, cejas pobladas, ojos pequeños achinados, nariz grande, boca grande, labios delgados, orejas pequeñas adosadas, bigote abundante; con las siguientes heridas: una herida con sutura en la región mamaria derecha, una herida de forma circular en la región escapular derecha, el que quedo identificado por sus familiares como FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO y le fue colectada muestra de sangre.
Posteriormente, los funcionarios Agente OWKIN DEIBER y Agente LUÍS EDUARDO AGUILAR SERRANO, que se trasladaron al sitio del suceso, que resulto ser en el Barrio la Veguita, calle 8 entre Avenida 9, Quíbor, Estado Lara, siendo el técnico el Agente OWKIN DEIBER, y el Agente LUIS AGUILAR, quien le acompañó, donde realizaron la Inspección Técnica Nº 3847, en cuyo lugar no colectaron evidencia de interés criminalístico y se trato de una vía pública que presento una calzada asfaltada con declive, siendo el trafico vehicular escaso al igual que el peatonal para el momento del acto.
Siendo ello convergente con las actuaciones incorporadas al debate realizadas por el DR. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, Experto Profesional Anatomopatólogo Forense, quien practico Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-877-07, de fecha 20-08-2007, y que mediante el documento y el testimonio, fueren incorporadas al debate y describió el examen externo, examen interno, concluye que se trata de masculino de 29 años de edad, quien presenta dos heridas por arma de fuego en tórax, con lesiones graves de corazón y pulmones que lo conducen a la muerte; siendo la causa de muerte la hemorragia interna, por heridas por arma de fuego, siendo enviados dos proyectiles al CICPC; siendo su actuación estrictamente científica, y por ser un profesional de aquilatada experiencia en el área de conocimiento, es el profesionales idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; además, se adminicula necesariamente, a la experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-745-07 de fecha 03-09-07, de cuyo testimonial se prescindió, y por bastarse a si misma se incorporo el Dictamen en el que el Agente PEREZ DRAGAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concluye que la muestra de sangre colectada pertenece al grupo sanguíneo “O” y lo que converge con las actuaciones realizadas por Agente OWKIN DEIBER y Agente LUÍS EDUARDO AGUILAR SERRANO, quienes colectaron la evidencia.
A estas actuaciones necesariamente se adminicula el Dictamen Pericial del Experto CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de cuyo testimonial se prescindió, y por bastarse a si misma se incorporo el Dictamen en el que el Experto concluye que los proyectiles en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de balas para arma de fuego y al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producido por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida; y que los dos proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por distintas armas de fuego.
Todo lo cual converge con el testimonio de la víctima indirecta, ciudadana ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, quien incuestionablemente narro en el debate, que el día el domingo 19-08 a eso de 8 y 30 o 9 de la noche, estaba reunida en su casa con sus hijos, llego el Sr. Héctor a buscar a su hijo, con quien siempre andaba, le decía compadre, le pregunto si estaba, le dijo que si, y su hijo salio y busco la bicicleta, salieron y caminaron hacia arriba como 40 metros y le dio por voltear, sintió algo en el pecho, y a los 3 segundos escucho el disparo y salio corriendo y venia su hijo y lo agarro y cuando va al encuentro de el escucho una ráfaga de tiros y su hijo se desmayo, asegurando que vio al acusado disparar.
Lo que se corresponde con lo narrado por el testigo, JAIKER JOSÉ GUTIÉRREZ MANZANO, quien refirió que estando al frente de su casa con su mamá, el llegó con otro hombre que no había visto, llamo a su hermano compadre y le dijo que lo invitaba para arriba, y en menos de cinco minutos, oyó un disparo, luego su mamá salió corriendo para agarrar a su hermano y luego se escucharon 3 disparos mas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte año de prisión a quien cometa el homicidio por (…omissis) motivos … o innobles (…)”
El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: El motivo fútil: Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. Ha de precisarse que el "motivo fútil" no alude a la ausencia de motivos, sino a la existencia de motivos intrascendentes que ofrezcan justificación, tal motivo no se acredito en el debate para la calificante indicada por el Ministerio Público. Ahora, el motivo innoble, es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, motivo este que al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte. Así se establece.
En este sentido, la testigo ZULEIMA COROMOTO MANZANO MENDOZA, refirió la circunstancia de estar parada en la parte de afuera de la casa, con su hijo de 8 años, el de 14 años, su yerna; siendo esta circunstancia concordante con lo expuesto por JAIKER JOSÉ GUTIÉRREZ MANZANO, así como la circunstancia del compadrazgo entre la víctima y su victimario quien era asiduo visitante de la casa, así mismo destaca que ese día coinciden en que también el acusado llego con una persona que era primera vez que visitaba la casa llamado Luis Linárez, asegurando MANZANO MENDOZA que veía desde donde estaba hacia arriba, es decir, la ruta que tomaron las tres personas al salir de su casa, que quedaba como a cuarenta metros y es un callejón sin salida, no oyó discusión, estaban conversando ahí oyó el disparo y de inmediato alzo la vista y vio al acusado con el arma en la mano, y le siguió disparando en lo que su hijo venía bajando, y le disparo nuevamente, y salio de inmediato en la bicicleta con el otro muchacho, y sustenta su afirmación en que ella los estaba viendo conversando, refirió que “el primer tiro que le metió se lo metió de tu a tu y lo acuso porque los otros tiros que el le metió yo los vi, yo vi cuando el Sr. Héctor le disparó a mi hijo”,
Obsérvese en este hecho, que MANZANO MENDOZA, solo vio el segundo disparo efectuado por el acusado cuando su hijo venia hacia ella y es en ese instante cuando cayo desmayado, y por ello busco piedras para repeler las consecuencias, lo cual cobra relevancia ya que ello converge plenamente con lo expuesto por el Médico Forense Dr. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ BARRIOS, quien detallo en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al examen interno en el TORAX, que “el trayecto de la herida numero 1 es de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda y de arriba hacia abajo, perfora piel, músculos, tercer espacio costal derecho para penetrar en cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, continua su recorrido intraorgánico para pasar a cavidad pleural izquierda con laceración del cayado aórtico, ventrículo izquierdo del corazón, pulmón izquierdo y encontrarse un proyectil blindado a nivel del onceavo espacio costal posterior izquierdo”.
Siendo que la herida número 2 el trayecto es “de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perfora piel, músculos, cuarto espacio costal posterior derecho para penetrar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, encontrándose un proyectil blindado en el vértice del pulmón derecho”. Siendo estos proyectiles sometidos a peritaje Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0997-07, de fecha 07-12-2007, del Experto CARLOS SIMOES, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es indudable han sido los causantes del deceso como lo describió el Experto Forense Anatomopatólogo, siendo mínima la posibilidad de supervivencia por la región anatómica comprometida y la calidad de los órganos lesionados, a tal punto que llego sin signos vitales al Hospital de Quibor, a lo que necesariamente se adminicula la Trayectoria Intraorgánica Nº 468-10 del Experto EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que consta mediante la representación gráfica la trayectoria intraorgánica del proyectil en el cuerpo del occiso, que converge plenamente con las descripciones de las heridas.
Todo lo cual converge proporcionalmente con la Trayectoria Balística Nº 467-10 del Experto EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que el experto concluye que la víctima FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, para el momento de recibir la herida número 1, se encontraba con su flanco anterior derecho orientado hacia el tirador, siendo que el tirador se encontraba de frente al flanco anterior derecho de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo; y en torno a la herida 2, FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, se encontraba de espaldas al tirador y el tirador se encontraba frente a la espalda de la víctima; correspondiendo a su vez con el Levantamiento Planimétrico Nº 466-10 del Experto JESUS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio del suceso, en el que consta una representación gráfica del sitio del suceso, de la ubicación de la víctima y el tirador, siendo otro medio de representación ilustrativo respecto a los elementos de carácter técnico científico que se discriminan frente a los hechos controvertidos.
Siendo estos elementos de carácter técnico, científico, se les imparte valor probatorio e imprimen verosimilitud al testimonio de la ciudadana MANZANO MENDOZA, y cobra certeza al ser concordantes con el testimonio de JAIKER JOSÉ GUTIÉRREZ MANZANO, ya que en torno a los específicos detalles, pese a ser un hecho de agosto de 2007, han sido precisos, el hecho de estar su hermano acostumbrado a pasársela con el acusado, ir ese día a la casa con una persona desconocida, dirigirse los tres hacia la parte de arriba, frente a la subida que queda frente a la casa de mi tío, que desde su casa se veía, y el transcurso de menos de cinco minutos desde que llegaron arriba cuando oyó los disparos, y cuando escuchó el disparo se veía para donde el estaba, y vio a su hermano que venía corriendo luego otra vez a la casa, “el venía y mi mamá iba, mi mamá agarró 2 piedras, cuando mi hermano venía corriendo hacia abajo se oían los otros disparos, iban dirigidos hacia donde estaba mi mamá y mi hermano”, y siendo concordantes con los demás elementos supra referidos, cobra verosimilitud su afirmación “yo vi cuando el (refiriéndose al acusado) le disparó a mi hermano, no había mas gente, la otra persona (el extraño que resulto ser Luís Linares) estaba teniendo la bicicleta, la de él con una mano y la del otro con la otra mano, mientras que él (el acusado) le disparaba a mi hermano”
Estos hechos además, convergen con lo expuesto por el mismo acusado, quien describió su presencia ese día en ese lugar en compañía de Luís Rodríguez, siendo su amistad con FRANCISCO calificada de “normal” y desconoce el haber efectuado disparos, lo cual es perfectamente lógico en su natural y legítimo derecho a la defensa, no obstante el cúmulo de elementos que se han verificado supra, sucumbe frente al principio de presunción de inocencia que le ampara y por ello se desecho el argumento de la honorable defensa. Así se establece.
El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, al recibir en su humanidad, el proyectil disparado de un arma de fuego por el acusado HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES, previstos y sancionados en le articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, ya que el mismo al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte lesiono la humanidad de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, lo que causo la muerte inmediata.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO, por motivo innoble, esto es, el contrario a elementales sentimientos de humanidad, ya que este que al disparar contra la humanidad del occiso, demostró no tener sentimiento al utilizar el arma y causarle la muerte, por lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por no aportar elemento alguno a los hechos, ni a favor ni en contra de la culpabilidad del acusado, no se aprecio: la Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo Nº 9700-127-LB-745-07, de fecha 03-09-2007, del Experto PEREZ DRAGAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Calificado por motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano HECTOR FRANCISCO URDANETA PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.431.314; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ MANZANO…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe específicamente en denunciar por una parte, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por otra, la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplir con las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, al no establecer la recurrida la expresión clara y precisa de los elementos de pruebas; ni hacerse el debido análisis, ni establecer si las pruebas son concomitantes, ni adminicularse entre sí, ni relacionar los testimonios, ni establecer si son contestes entre un testigo y otro, ni evaluar las experticias y relacionarlas con los testimonios; sino que la Jueza a quo se limita en transcribir las declaraciones rendidas durante el debate y las experticias incorporadas, sin adminicularlas, ni explicar cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la valoración que hace la Juzgadora a quo de las pruebas incorporadas al debate oral y público, específicamente a la experticia balística Nº 9700-127-Dc-ARH-0467-12-10, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Emisael Gómez Arenas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia mediante representación gráfica la posición del tirador y la trayectoria hecha por el proyectil, la Jueza a quo en su valoración expone que “…Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las muestras colectadas en el interior del vehículo chevrolet corsa, en el clase camioneta, donde localizaron rastros dactilares, los que fueron remitidos para cotejo y clasificación; y los nueve apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto) del vehículo Chevrolet corsa placas TAD-63E, son pertenecientes a la región anatómica cefálica del tipo liso ligeramente ondulado, siete (7) de color castaño mediano, y dos (2) canos; siendo que el material heterogéneo colectado quedó bajo resguardo para futuras comparaciones…”; constatándose que el análisis y la plena prueba señalada por la Juzgadora no corresponde con la de la experticia balística; toda vez que la a quo menciona en la referida experticia que se deja constancia mediante representación gráfica la posición del tirador y la trayectoria hecha por el proyectil, para luego señalar que constituye plena prueba de muestras colectadas en el interior de un vehículo, rastros dactilares y apéndices pilosos, lo cual a todas luces evidencia que la plena prueba que señala la a quo no se corresponde con una experticia balística. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Igualmente observa esta Alzada, que en la valoración que hace la Juzgadora de la experticia de trayectoria intraorgánica, Nº 9700-127-DC-UARH-0468-12-10, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por el suscrita por el funcionario Emisael Gómez Arenas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia mediante representación gráfica la trayectoria intraorgánica del proyectil en el cuerpo del occiso, la misma señala que “…constituye plena prueba de la existencia del ticket de estacionamiento emanado de MAKRO, el día 13-07-2009 a las 20:05…”; lo cual no corresponde con lo que es una experticia de trayectoria intraorgánica, que está referida específicamente al recorrido que hace el proyectil dentro del cuerpo humano; siendo ilógicas estás apreciaciones efectuadas por la a quo, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada, que la sentencia es ilógica cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, se evidencia en la recurrida que la Juzgadora a quo realiza la valoración de las testimoniales de los funcionarios Owkin Deiber, en donde señala “…Testimonio que respecto a la inspección del lugar es valorado conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba el estado del sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho en la calle 8 entre la Av. 9 y callejón 1 del Barrios las Veritas, era abierto una vía pública, donde colectaron balas en la fachada de la vivienda.Testimonio que respecto a la Inspección de cadáver, es valorado conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba la descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter de las heridas…”; Luís Eduardo Aguilar Serrano, donde señala “…Testimonio que respecto a la inspección del lugar es valorado conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba el estado del sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho en la calle 8 entre la Av. 9 y callejón 1 del Barrios las Veritas, era abierto una vía pública, donde colectaron balas en la fachada de la vivienda. Testimonio que respecto a la Inspección de cadáver, es valorado conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se comprueba la descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter de las heridas…”; y del experto Juan Rodríguez, donde señala “…Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza sobre el Dictamen Pericial, el que de acuerdo al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, describió el Experto se trata de una persona de 29 años, quien presenta herida de arma de fuego, el trayecto de la herida Nº 01 es de adelante hacía atrás de derecha a izquierda y de arriba abajo su recorrido perfora la piel, lesiona y pasa previa lesión, daña el pulmón izquierdo y el corazón, el de la herida 2 perfora el lado posterior derecha, lesiona el pulmón derecho y se haya un proyectil blindado, es una persona de 29 años que presenta dos heridas por arma de fuego, con orificios de entrada sin orificios de salida, causa de muerte hemorragia interna por los proyectiles, se recolectaron dos proyectiles y se llevan al CICPC…”; no siendo así en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Zuleima Coromoto Manzano Mendoza y Jaiker José Gutiérrez Manzano, en donde solamente se limita en transcribir las declaraciones rendidas en el debate, sin explicar, ni valorar de que manera considera estas declaraciones. Debiendo haber analizado la Jueza a quo éstas testimoniales y explicar las razones y motivos por las cuales considera el valor probatorio de las mismas, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas, compararlas con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la ilogicidad en la valoración de las experticias de trayectoria balística y de trayectoria intraorgánica y la omisión de la debida valoración de las testimoniales de los ciudadanos Zuleima Coromoto Manzano Mendoza y Jaiker José Gutiérrez Manzano, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por ilogicida e inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó completamente el debido análisis, de todas y cada una de las pruebas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de ilogicidad e inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio y la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Ilogicidad e Inmotivación, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el recurrente en este sentido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Héctor Francisco Urdaneta, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Vinicio Chacín Castro, Defensor Público Primero (E) Penal Ordinario del estado Lara, actuando en representación del ciudadano Héctor Francisco Urdaneta; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2013 y publicada en fecha 01 de abril de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-013773, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Innoble, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal
SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Héctor Francisco Urdaneta, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira