REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-046-13
Visto el escrito de recusación presentado por los ciudadanos abogados MARVIS JIMENEZ y OSCAR GONZALEZ MONTESINO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.393, contra la ciudadana Capitán CARELIS CELESTE GALLUZZO ASCANIO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, este Alto Tribunal Militar, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
Los ciudadanos abogados MARVIS JIMENEZ y OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, señalan en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO VULNERADO
A criterio de estos defensores la Juez Decimo (sic) Quinto de la Circunscripción Judicial Militar del Estado Monagas incurrió en la violación de las causales 4 y 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal el cual establece lo siguiente: (…).
La Juez Decimo (sic) Quinto en función de Control, no mantuvo la objetividad en el presente caso y es por ello que está siendo recusada en estos momentos. Desprendiéndose de lo establecido en el artículo 89, (sic) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en sus numerales: 4 y 8, con relación a lo que consagra el numeral 4, nos establece: por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, como ya le hemos manifestado consideramos que si hay motivos suficientes y probados para considerar que existe plena enemistad manifiesta entra la Juez y esta defensa por unos hechos ya descritos anteriormente, de igual forma lo consagrado en el numeral 8 del mismo Código se refiere a cualquiera otra causa., fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en este caso especifico (sic), desprendidas de esas causas graves, no sólo tiene relación con la objetividad y la subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intersubjetivo, eso es que psicológicamente el funcionario está condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad. Es así pues que dada la situación presentada y explicada posteriormente en sus denuncias la Juez al no mantener la objetividad y más aun al actuar de mala fe como es en el caso planteado crea un perjuicio en contra del imputado. Es por ello que ustedes como máxima autoridad están en la obligación de salvaguardarles el Debido Proceso a nuestro defendido separando de forma inmediata a la Juzgadora de la presente causa y proceder a designar otro Juez distinto que forme parte de este proceso Penal (sic).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
La defensa procede a CONSIGNAR como medio de prueba el documento contentivo con el expediente identificado con los números: NP01P-D-2013-199, donde se demuestra que la abogada MARVIS JIMENEZ GIL es defensa del adolescente: JESUS (sic) DARIO (sic) MONRROY, quien es hijo de su hermano materno: JESUS (sic) MONRROY GIL.
De igual forma la defensa procede a CONSIGNAR el acta en su original donde aparece inserta la manifestación y el atropello que realizo (sic) la Juez CARELIS CELESTE GALLUZZO ASCANIO, abusando de sus funciones en contra del hermano de la abogada MARVIS JIMENEZ en el organismo policial donde labora.
CONSIGNO, copias de las partidas de nacimiento de la madre de la abogada MARVIS JIMENEZ GIL y de su hermano y copias de la partida de nacimiento de la madre de ellos.
PETITORIO
Solicito al Tribunal DECIMO (sic) QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MILITAR, que remita la presente RECUSACION y sea tramitada y admitida conforme a la Ley de igual forma solicito a la máxima instancia que dicha Recusación sea declarada CON LUGAR, en razón que existen causas para así decidirlo, por existir flagrantemente la violación de las causales del artículo 89, en su (sic) numerales: 4 y 8, del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, toda vez que con tal violación se desprende un perjuicio notorio en contra de nuestro defendido incrementándose la vulneración de un debido proceso, que se hace necesario para el buen funcionamiento de la administración de justicia que en estos momentos está siendo atropella (sic) por intereses personales de parte de la Juez CARELIS CELESTE GALLUZZO ASCANIO, solicitando igualmente la sustitución de la Juez por otro para evitar tales actuaciones en perjuicios (sic) de nuestro defendido…”.
II
INFORME DE LA JUEZ MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURIN, ESTADO MONAGAS
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, la ciudadana Capitán CARELIS GALLUZZO ASCANIO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, presentó informe, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señaló:
“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de contestar la recusación (…) mediante la cual la ciudadana ABOGADA MARVIS JIMÉNEZ, ampliamente identificada declara ser enemiga manifiesta de la suscrita motivado a que ella tiene un vínculo familiar con uno de los ciudadanos que fue condenado por la privación ilegítima de libertad, lesiones y robo agravado en el que fue víctima mi esposo el ciudadano ORLANDO MARCANO, hechos que ocurrieron el 09 de mayo del año en curso y que fueron informados de forma verbal y mediante escrito tanto a mi CORONEL JESUS (sic) GONZÁLEZ MONSERRAT, CORONEL OSCAR GIL ARIAS y a su persona, ciertamente si estuve al lado de mi esposo en todo momento apoyándolo durante el trance de este lamentable hecho que pudo haber enlutado a mi familia y que nos afectó gravemente, lo que no puedo decir es que yo hubiese tenido conocimiento que la ABOGADO MARVIS JIMENEZ (sic) titular de cédula de identidad N° 24.863.375, fuese familiar tanto del penado como del ciudadano JESUS (sic) BAUDILIO MONRROY GIL titular de la cédula de identidad N° 9.291.558 (padre del primero), motivado a que si bien es cierto que la Abogada antes mencionada fue la defensora privada de su familiar, no menos cierto es que yo jamás he tenido comunicación alguna con la misma fuera del tribunal militar, de ninguna forma, ni telefónica, ni por internet ni en persona, para lo único que nos hemos comunicado ha sido por el proceso judicial de su representado el ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.503.393 y dentro de la sede del tribunal, aunado a todo ello también esta recusación me parece inoficiosa e impertinente motivado a que por resolución yo ya he sido juramentada como Juez del Tribunal de Ejecución 5to con sede en Maturín y me encuentro entregando el cargo de Juez de Control, motivo por el cual dejo de conocer la causa y la audiencia preliminar será realizada por el ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA Juez de Control entrante. De igual forma aprovecho la oportunidad para manifestar que no me considero enemiga manifiesta de la ciudadana ABOGADO MARVIS JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 11.343.137, ya que los hechos cometidos por su sobrino (JESÚS DARIO MONRROY SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 24.863.375), no tienen nada que ver con su persona, considero que esta recusación es un ardid jurídico, que al único que perjudica es al imputado, motivado a que pienso que mi imparcialidad no se ve afectada, sin más que agregar. (…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88 establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto sostiene dicho artículo que “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. En el presente caso se observa que los recusantes son los abogados MARVIS JIMENEZ y OSCAR GONZALEZ, defensores privados del imputado ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, por lo tanto tienen legitimación activa para presentar la incidencia.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en sentencia N° 21 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/07/2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha definido la “Recusación” como:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.
Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define esta última figura como:
“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.
De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19/08/2010, en referencia a este tema ha sostenido que:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la figura procesal de la recusación, presentada en forma oportuna y por las causales consagradas en la ley, las cuales, necesariamente, deben ser probadas, persiguen como fin único el desprendimiento del Juez de la causa sometida a su conocimiento por existir hechos o circunstancias específicas y concretas capaces de comprometer la imparcialidad y probidad del Juzgador en sus decisiones.
En el presente caso, los proponentes alegan como causal de recusación las previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas, la primera, a la “enemistad manifiesta” entre la defensora privada, abogada MARVIS JIMÉNEZ y la ciudadana Capitán CARELIS GALLUZZO ASCANIO, Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín; que dicha enemistad deviene de un asunto procesal penal cuyas partes intervinientes en dicho caso son los ciudadanos JESUS DARIO MONRROY SALAZAR y el ciudadano ORLANDO MARCANO, el primero de los nombrados sobrino de la abogada MARVIS JIMENEZ GIL y el segundo de los nombrados esposo de la ciudadana Capitán CARELIS GALLUZO ASCANIO, al efecto manifestaron los abogados recurrentes en su escrito lo siguiente:
“…Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelación Marcial (sic) estos defensores con toda responsabilidad denuncian que todo (sic) la enemistad entre la Juez y la defensora MARVIS JIMENEZ GIL, comenzó cuando en fecha: 27-05-2013, estábamos ya listos para dar comienzo a la apertura del juicio seguido en contra de mi sobrino: JESUS (sic) DARIO (sic) MONRROY SALAZAR cuando se presento (sic) abusando de su poder y autoridad la Juez CARELIS GALLUZZO ASCANIO, primero lo hizo en el Tribunal Penal Ordinario específicamente en el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, vestida de Militar y realizo (sic) acto de presencia en dicho Tribunal ya que ella pretendía quedarse en una audiencia privada en el Tribunal donde mi persona era la defensa del adolescente de allí fue sacada por solicitud de esta defensa, ya que ella no debía estar presente en la realización de esa audiencia ni en cualquier otra derivada de ese proceso penal porque la misma no era parte y por tratarse de la materia de adolescente ese acto era privado, en esa oportunidad me entere (sic) que la Juez era esposa del ciudadano ORLANDO MARCANO, quien es un taxista y aparece como víctima en la causa de ese Tribunal Penal Ordinario de adolescentes (sic), aunado a ello posteriormente en fecha: 13 de mayo de 2013, esta Juzgadora antes identificada se presento (sic) nuevamente VESTIDA DE MILITAR, en las instalaciones de la Policía Municipal de Maturín, a denunciar a mi hermano y a difamarlo en su propio sitio de trabajo, razón por la cual se incremento (sic) la enemistad entre la Juzgadora y la abogada MARVIS JIMENEZ GIL, siendo así las cosas desde ese momento la Juez al momento (sic) de darse cuenta que tenemos diferencias y enemistad debió apartarse del presente proceso penal (…)…” .
Por su parte, la Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, contestó la recusación presentada en su contra en los siguientes términos:
“…mediante la cual la ciudadana ABOGADA MARVIS JIMÉNEZ, ampliamente identificada declara ser enemiga manifiesta de la suscrita motivado a que ella tiene un vínculo familiar con uno de los ciudadanos que fue condenado por privación ilegítima de libertad, lesiones y robo agravado en el que fue víctima mi esposo ORLANDO MARCANO, hechos que ocurrieron el 09 de mayo del año en curso y que fueron informados de forma verbal y mediante escrito tanto a mi CORONEL JESÚS GONZÁLEZ MONSERRAT, CORONEL OSCAR GIL ARIAS y a su persona, ciertamente si estuve al lado de mi esposo en todo momento apoyándolo durante el trance de este lamentable hecho que pudo haber enlutado a mi familia y que nos afectó gravemente, lo que no puedo decir es que yo hubiese tenido conocimiento que la ABOGADO MARVIS JIMENEZ, (…) fuese familiar tanto del penado JESUS (sic) DARÍO MONRROY SALAZAR (…), como del ciudadano JESUS (sic) BAUDILIO MONRROY GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.291.558, (padre del primero), motivado a que si bien es cierto que la Abogada antes mencionada fue la defensora privada de su familiar, no menos cierto es que yo jamás he tenido comunicación alguna con la misma fuera del tribunal militar, de ninguna forma, ni telefónica, ni por internet ni en persona, para lo único que nos hemos comunicado ha sido por el proceso judicial de su representado el ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, (…) y dentro de la sede del tribunal…”.
En ese sentido, es propicio señalar, que en razón de la enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/06/2002, dictada en el expediente 01-1532, ha manifestado lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia…”.
Igualmente, el autor Arminio Borjas, en su obra titulada “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Tomo I, pp. 137-138, ha manifestado que:
“…debe interpretarse que el Legislador Venezolano al establecer el supuesto de “enemistad manifiesta” se refiere a que es evidente o de público conocimiento, debe ser actual, por estar demostrada por hechos que no dejan duda respecto de ella, debe parecer evidente de hechos precisos y especificados, constante de actos demostrativos de un profundo resentimiento o de un enconado rencor entre dos personas…”.
Siendo esto así, observa esta Alzada que si bien es cierto que los recusantes manifestaron en su escrito que la ciudadana Juez Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, se encontraba presenciando personalmente los diferentes actos procesales que se suscitaron con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano JESÚS DARÍO MONRROY SALAZAR, por el delito de robo agravado y lesiones personales suscitado en la víctima, el ciudadano ORLANDO MARCANO, (esposo de la mencionada Juez Militar), no menos cierto es, que de la lectura realizada al escrito de contestación presentado por la Juez del Tribunal a quo, informó que jamás ha tenido contacto con la defensora privada recusante, ciudadana MARVIS JIMENEZ, ni por teléfono, ni por internet, ni en persona, que la única comunicación entre ambas ha sido por el proceso penal sometido a su conocimiento, donde la mencionada abogada recusante funge como defensora privada del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE, por lo tanto no se encuentra comprometida su imparcialidad para juzgar y decidir en el referido caso.
En razón de ello, observa esta Corte Marcial que los alegatos esgrimidos por la abogada MARVIS JIMÉNEZ y por el abogado OSCAR GONZALEZ MONTESINO, no revelan en forma alguna una enemistad manifiesta entre la abogada recusante y la Juez Militar CARELIS GALLUZZO ASCANIO, por cuanto de sus alegatos no se desprende que exista un profundo resentimiento o enconado rencor entre ellos, requisito esencial para que se configure la causal invocada, máxime cuando del escrito de informe a la recusación se observa la negación de dicha enemistad por parte de la Juez Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, ciudadana CARELIS GALLUZZO ASCANIO, al manifestar que “…De igual forma aprovecho la oportunidad para manifestar que no me considero enemiga manifiesta de la ciudadana ABOGADO MARVIS JIMENEZ…”, frente a lo cual debe señalarse que no existe aversión en la esfera emocional de la funcionaria recusada, elemento necesario para tener por configurada la causal de recusación contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a la causal N° 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron los recusantes lo siguiente:
“…de igual forma lo consagrado en el numeral 8 del mismo Código se refiere a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en este caso especifico, desprendidas de esas causas graves, no sólo tiene relación con la objetividad y la subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intersubjetivo, eso es que psicológicamente el funcionario está condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad. Es así pues que dada la situación presentada y explicada posteriormente en sus denuncias la Juez al no mantener la objetividad y más aun al actuar de mala fe como es en el caso planteado crea un perjuicio en contra del imputado...”.
Al respecto, este alto tribunal militar observa que, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial o para que el funcionario judicial se inhiba de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; en este sentido de los elementos probatorios o de convicción traídos a las actas del proceso recusatorio, no se patentizan motivos graves, conductas o actos exteriorizados que de alguna manera revelen o hagan presumir que la imparcialidad de la jueza recusada se encuentra afectada; desprendiéndose de la actas que acompañan la incidencia, que en el presente caso no han ocurrido tales circunstancias.
Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que las causales de recusación contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra de la ciudadana CARELIS CELESTE GALLUZZO ASCANIO, Juez del Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, por los abogados MARVIS JIMENEZ y OSCAR GONZALEZ MONTESINO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, no se encuentran fehacientemente evidenciadas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente recusación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada en contra de la ciudadana CARELIS CELESTE GALLUZO ASCANIO, Juez del Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, por los abogados MARVIS JIMENEZ y OSCAR GONZALEZ MONTESINO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, por no haber fundamentado suficientemente los motivos en los cuales plantearon la recusación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificaciones a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 30 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 209-13, y se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 210-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
|