REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-044-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha primero de agosto de dos mil trece, que admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 534 y 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.230.408, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda .
DEFENSOR: Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar con sede en Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte de agosto de dos mil trece, la Defensora Pública Militar JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Representante del Ministerio Público Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero del Estado Aragua, solicito (sic) la aprehensión por flagrancia, aplicación del Procedimiento (sic) ordinario y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Presunta Comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. Ahora bien ciudadanos Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece cuando procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad distribuidos en tres ordinales los cuales son: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2° Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, que participo (sic) en el hecho punible y 3° Una presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización (sic) del proceso. Ahora bien el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 534 establece claramente El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.” Si aplicamos el contexto de la norma con los hechos ventilados en los que está presuntamente involucrado mi patrocinado, se aprecia en primer lugar, que el imputado no tiene la jerarquía de un oficial, más bien pertenece a las filas de la tropa profesional, y en caso de concurrir los elementos de convicción para sostener un presunto Abandono de Servicio, correspondería citar el artículo 537 COJUM (sic), donde hace mención de manera específica sobre los individuos de tropa o marineria (sic) que incurren en el delito tipificado en el 534 (sic) haciendo la salvedad que la pena aplicar serán rebajadas en cada caso a la mitad, sin embargo es importante destacar, que en el expediente reposa la orden del día foliada con el número once (11), y no aparece el imputado con asignación de servicio para esa fecha, por lo tanto no están cubiertos los extremos de ley que se encuentran contemplados en el artículo 231 numeral 1° (sic) del COPP. En relación al otro tipo penal citado por el Representante del Ministerio Público el ABUSO DE AUTORIDAD, hace mención del artículo 509 numeral 1°, “ Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”. cuales son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Público para aseverar, que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado?, cual fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Pública Militar, cometio (sic) abuso de Autoridad?, todas estas interrogantes que se plantea la defensa a los fines de llegar a la veracidad de los hechos, no fueron planteadas, por el Representante del Ministerio Público Militar, sin embargo, en ausencia de las características fundamentales para precalificar un tipo penal aun así, la Juez acordo (sic) una medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
DE LAS INCIDENCIAS NO RESUELTAS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DÍA 31 DE JULIO DEL 2013.
En todo proceso judicial, el juez debe aplicar lo contemplado en el artículo 22 del Código Organico procesal penal (sic), la Apreciacion (sic) de los elementos de (sic) convicción y los indicios que guian (sic) al digno administrador de justicia para tomar una decisión, imperando en todo momento la libertad del imputado, sustituyendo la posibilidad de una medida privativa de libertad por una menos gravosa, a través de la Sana Critica,(…). En este particular caso, considera la defensa que los elementos de convicción argumentados por el Ministerio Público, que es la orden del día, y el acta policial, suscrita por el Primer Teniente ALDO JOSE RAMIREZ REA, quien también se encontraba de guardia el dia (sic) que presuntamente ocurrieron los hechos, y tiene el cargo de oficial de inteligencia, no representan indicios suficientes para precalificar la conducta dentro de los tipos penales que se le atribuyen a mi patrocinado, Situacion (sic) que desde sus atribuciones y como administradora de justicia, pudo resolver la Ciudadana Juez Militar Quinto de Control Suplente, y sin embargo no lo hizo, en el auto motivado solo considero (sic) la aprehensión en flagrancia enfocándose en el doble propósito que tiene la flagrancia primero impedir que los delitos cometidos sean llevadas a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho. Por otra parte se pronuncio y admitió la precalificación (sic) juridica (sic), la Ciudadana Juez Militar Quinto de Control Capitán LUZ MARIELA SANTA FE ACEVEDO, y hace mención del artículo 534 y 537 del Codigo (sic) Organanico (sic) de Justicia Militar, que tipifica el Abandono de Servicio, y del (sic) Abuso de Autoridad, sosteniendo el criterio que según el Acta Policial mi patrocinado obligo (sic) al ciudadano Cabo Segundo NICOLAS GAMALIER TOVAR FUENTES (SIC), C.I18.230.408, a irse de las instalaciones dándole una orden arbitraria y esa conducta según el criterio de la ciudadana Juez se subsume en el delito de Abuso de Autoridad, sin embargo cierra el capitulo (sic) la Ciudadana Juez admitiendo la precalificacion (sic) Juridica (sic), generando una contradiccion (sic), pues una vez que explica el Abandono de Servicio con sus respectivas concordancia, decide admitir la erronea (sic) calificacion (sic) de tipo penal a sabiendas que los hechos no cubren los extremos de Ley,y (sic) por ultimo (sic) declarando la Medida Privativa de Libertad, alegando los supuestos establecidos en el articulo (sic) 236 del Codigo Organico (sic) Procesal Penal, es importante destacar que mi representado además de estar aterrorizado por lo que estaba pasando, dijo que no entendia (sic) lo que sucedia (sic), y que iba aportar todo lo que pudiera ayudar en su proceso para esclarecer los hechos, se le pregunto (sic) si tenia (sic) conocimiento de lo que establecia (sic) el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, y manifesto (sic) que ni siquiera sabia lo que contenía mucho menos que habia (sic) cometido un delito, actitud que al parecer no fue percibida por el Representante del Ministerio Publico , ni la Juez (suplente) Militar Quinto de Control, Capitán LUZ MARIELA SANTAFE (SIC) ACEVEDO, que más bien evidencio que aplico un exceso de sus poderes atribuidos, con que finalidad, se desconoce, pero el Joven Sargento se encuentra privado de libertad, pudiendo ser suceptible (sic) de una medida menos gravosa, y el Ministerio Publico Militar continuar la investigacion (sic), con los primeros indicios que presento (sic) en la Audiencia de Presentacion (sic).
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Jueces por todo lo antes expuesto en mi condición de Defensor Público Militar de Maracay, del (sic) ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, up supra identificado, y en atencion (sic) a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, solicito:
1.- Que sea admitido en su totalidad este escrito de Apelacion (sic) de Autos conforme a derecho.
2.- solicito se revoque la Medida Privativa de Libertad, por no existir elementos de convicción, y llenar los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y en su lugar se le imponga una Medida (sic) menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
3.- Se decrete la Nulidad de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, (suplente), conforme a lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós de agosto de dos mil trece, el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
EN CUANTO AL CAPITULO II DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Manifiesta la Defensora Pública Militar Abogada Alviera Maldonado que “El Representante del Ministerio Público Militar Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero del Estado Aragua, solicito (sic) la aprehensión por flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Presunta Comisión (sic) de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. Ahora bien ciudadanos Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece cuando procede una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, distribuidos en tres ordinales los cuales son: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2° Fundados elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, que participo (sic) en el hecho punible y 3° una presunción razonable de Peligro de Fuga o (sic) obstaculización del proceso. Ahora bien el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 534 establece claramente El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas sera (sic) penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.” Si aplicamos el contexto de la norma con los hechos ventilados en los que esta (sic) presuntamente involucrado mi patrocinado, se aprecia en primer lugar, que el imputado no tiene jerarquía de un oficial, mas (sic) bien pertenece a las filas de la tropa profesional, y en caso de concurrir los elementos de convicción para sostener un presunto Abandono de Servicio, correspondería citar el artículo 537 del COJUM (sic), donde hace mención de manera específica sobre los individuos de tropa o marinería que incurren en el delito tipificado en el 534 haciendo la salvedad que la pena aplicar serán rebajadas en cada caso a la mitad, sin embargo es importante destacar, que en el expediente reposa la orden del día foliada con el numero (sic) once (11), y no aparece el imputado con asignación de servicio para esa fecha, por lo tanto no están cubiertos los extremos de ley que se encuentran contemplados en el artículo 236 numeral 1° del COPP. En relación al otro tipo penal citado por el Representante del Ministerio Público el ABUSO DE AUTORIDAD, hace mención del artículo 509 numeral 1°, “Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se infieran exclusivamente a su interés o provecho personal”, cuales son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Publico para aseverar, que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado?, cual fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Publica Militar, cometió abuso de Autoridad (sic)?, todas estas interrogantes que se plantea la defensa a los fines de llegar a la veracidad de los hechos, no fueron planteadas, por el Representante del Ministerio Público Militar, sin embargo, en ausencia de las características fundamentales para precalificar un tipo penal aun así, la Juez acordó una medida Privativa de Libertad”. Fin de la cita.
CUESTIONAMIENTO AL ESCRITO DE LA DEFENSA DEL PRESENTE CAPITULO, Folio 2 del escrito de apelación, LINEA 15 A LA 25
PRIMERO: Ahora bien el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 534 establece claramente El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.” Si aplicamos el contexto de la norma con los hechos ventilados en los que esta (sic) presuntamente involucrado mi patrocinado, se aprecia en primer lugar, que el imputado no tiene la jerarquía de un oficial, mas (sic) bien pertenece a las filas de la tropa profesional, y en caso de concurrir los elementos de convicción para sostener un presunto Abandono de Servicio, correspondería citar el artículo 537 del COJUM (sic), donde hace mención de manera específica sobre los individuos de tropa o marinería que incurren en el delito tipificado en el 534 haciendo la salvedad que la pena aplicar serán rebajadas en cada caso a la mitad.
Ministerio Publico: En esta argumentación de la Defensa, se considera el Ministerio Publico que la misma es impertinente por cuanto se trata de una Precalificación Jurídica la cual puede cambiar al momento de realizar la Acusación Fiscal, producto de la fase Investigativa (sic), que nos arrojen pruebas fundadas para precisar de acuerdo a la hoja certificada del expediente Mecanizado del Profesional para afirmar que efectivamente se trata de un militar, donde podemos certificar su grado, sanciones, es decir se puede verificar y constatar la Hoja de vida del Militar y por supuesto de la Precalificación vamos a una calificación y es tanto así que el Ministerio Publico (sic) solicitó el traslado del imputado, con la finalidad de realizar el Acto Formal de Imputación, propio del Ministerio Publico (sic) donde en ese Acto se puede atribuirle o no el mismo delito, quitarlo o bien agregarle otros, es lo que permite el proceso penal. En tal sentido considera quien aquí suscribe que sea desestimado este argumento por impertinente y que lo debió haber realizado el Representante de la Defensa era fundamentarse los tres (03) supuesto (sic) del artículo 236, el peligro de fuga establecido en el artículo 237 y el peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los supuestos facticos (sic) en las cuales debe materializarse en la realidad los hechos en la cual (sic) presuntamente se encontraba su patrocinado.
SEGUNDO: (Línea 26-30) En esta argumentación de la Defensa, expone, que en el expediente reposa la orden del día foliada con el número once (11), y no aparece el imputado con asignación de servicio para esa fecha, por lo tanto no están cubiertos los extremos de ley que se encuentran contemplados en el artículo 236 numeral 1° del COPP.
Ministerio Publico: Es evidente que la Defensa desconoce que la asignación de un servicio se realiza en una orden donde, para la fecha en la cual se suscribe y designa el servicio, consiste en un servicio diurno y un servicio nocturno, donde el servicio diurno se designa para el día siguiente, diciendo entre otras cosas: Nómbrese el servicio diurno para mañana (x) de la forma siguiente: 1.- Jefe de los Servicios: Fulanito de tal, 2.-Oficial de día Fulanito de tal… 3.- Servicio de Inspección: Fulanito de tal… lo cual indican que reciben su guardia y entregan al día siguiente según el P.A.V de la Unidad Por (sic) ejemplo: Si alguien fue designado mediante orden del día 30 de julio para desempeñar servicio de Inspección (sic) el día 31, eso quiere decir que ese militar, recibe su guardia a las 09:00 horas de la mañana y estaría todo el día 31 de Guardia con el turno respectivo y entregaría la misma a las 09:00 horas del Primero de Agosto y en un supuesto que el efectivo sin autorización se retire de las instalaciones del cuartel en ese lapso de tiempo lógico es que se subsume su conducta dentro del Supuesto de Abandono del Servicio, que es lo que a mi juicio y criterio la defensa desconoce, por lo cual si se encontraba el Imputado de Guardia como se evidencia en el folio 11 del Cuaderno de Investigación FM11-021-2013. Este comentario se realiza tomando en cuenta que la digna corte de Pelaciones (sic) conoce la forma como se designa el servicio; pero se realiza la aclaratoria a los efectos de ilustración considerando además que el Tribunal Militar Quinto accidental actuó ajustado a derecho en el entendido que no se puede pronunciar en una audiencia de presentación sobre las cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico (sic) como la valoración de las Pruebas que es la pretensión de la defensa.
TERCERO: (Línea 30-42 del presente capítulo) En relación al otro tipo penal citado por el Representante del Ministerio Publico el ABUSO DE AUTORIDAD, hace mención del artículo 509 numeral 1°, “Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interes (sic) o provecho personal” cuáles son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Publico (sic) para aseverar que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado?, cual fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Publica Militar, cometió abuso de Autoridad?, todas estas interrogantes que se plantea la defensa a los fines de llegar a la veracidad de los hechos, no fueron planteadas, por el Representante del Ministerio Público Militar, sin embargo, en ausencia de las características fundamentales para precalificar un tipo penal aun así, la Juez acordó una medida Privativa de Libertad”.
MINISTERIO PÚBLICO:
Considera el Representante del Ministerio Publico que la apelación de Autos es para dirimir cuestiones de derecho donde presuntamente la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control con su Decisión causó un presunto perjuicio al patrocinado de la Defensa mas no para caer en el plano de las adivinaciones como plantea la defensa las cuales señalo a continuación: ¿Cuáles son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Publico para aseverar, que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado? ¿Cuál fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Pública Militar, cometió abuso de Autoridad?. Es por este motivo que las fases del proceso permiten ir conociendo si existen suficientes elementos de convicción para considerar si la conducta del imputado es posible atribuirle Responsabilidad Penal Militar. Es por este motivo que se visualiza que la Defensa pareciera que la apelación (sic) no es contra el Audo (sic) Motivado del Tribunal, sinó (sic) contra unos supuestos hechos, no indica la defensa en que capitulo, folio o línea del auto motivado no está de acuerdo, difiere o cuestiona sinó (sic) que se avoca a hechos que para su constatación requiere de la fase de investigación, llevada actualmente bajo el procedimiento ordinario.
EN CUANTO AL CAPITULO III DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA
CAPITULO III
CAPITULO III (SIC)
DE LAS INCIDENCIAS NO RESUELTAS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DÍA 31 DE JULIO DEL 2013.Folio 2
En todo proceso judicial, el juez debe aplicar lo contemplado en el artículo 22 del Código Organico procesal penal (sic), la Apreciacion (sic) de los elementos de (sic) convicción y los indicios que guian (sic) al digno administrador de justicia para tomar una decisión, imperando en todo momento la libertad del imputado, sustituyendo la posibilidad de una medida privativa de libertad por una menos gravosa, a través de la Sana Critica,(…). En este particular caso, considera la defensa que los elementos de convicción argumentados por el Ministerio Público, que es la orden del día, y el acta policial, suscrita por el Primer Teniente ALDO JOSE RAMIREZ REA, quien también se encontraba de guardia el dia (sic) que presuntamente ocurrieron los hechos, y tiene el cargo de oficial de inteligencia, no representan indicios suficientes para precalificar la conducta dentro de los tipos penales que se le atribuyen a mi patrocinado, Situacion (sic) que desde sus atribuciones y como administradora de justicia, pudo resolver la Ciudadana Juez Militar Quinto de CONTROL Suplente, y sin embargo no lo hizo, en el auto motivado solo considero (sic) la aprehensión en flagrancia enfocándose en el doble propósito que tiene la flagrancia primero impedir que los delitos cometidos sean llevadas a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho. Por otra parte se pronuncio (sic) y admitió la precalificación (sic) juridica (sic), la Ciudadana Juez Militar Quinto de Control Capitán LUZ MARIELA SANTA FE ACEVEDO, y hace mención del artículo 534 y 537 del Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar, que tipifica el Abandono de Servicio, y del (sic) Abuso de Autoridad, sosteniendo el criterio que según el Acta Policial mi patrocinado obligo (sic) al ciudadano Cabo Segundo NICOLAS GAMALIER TOVAR FUENTES (SIC), C.I18.230.408, a irse de las instalaciones dándole una orden arbitraria y esa conducta según el criterio de la ciudadana Juez se subsume en el delito de Abuso de Autoridad, sin embargo cierra el capitulo (sic) la Ciudadana Juez admitiendo la precalificacion (sic) Juridica (sic), generando una contradiccion (sic), pues una vez que explica el Abandono de Servicio con sus respectivas concordancia, decide admitir la erronea (sic) calificacion (sic) del tipo penal a sabiendas que los hechos no cubren los extremos de Ley,y (sic) por ultimo (sic) declarando la Medida Privativa de Libertad, alegando los supuestos establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico (sic) Procesal Penal, es importante destacar que mi representado además de estar aterrorizado por lo que estaba pasando, dijo que no entendia (sic) lo que sucedia (sic), y que iba aportar todo lo que pudiera ayudar en su proceso para esclarecer los hechos, se le pregunto si tenia (sic) conocimiento de lo que establecia (sic) el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, y manifesto (sic) que ni siquiera sabia (sic) lo que contenía mucho menos que habia (sic) cometido un delito, actitud que al parecer no fue percibida por el Representante del Ministerio Publico , ni la Juez (suplente) Militar Quinto de Control, Capitán LUZ MARIELA SANTAFE (SIC) ACEVEDO, que más bien evidencio que aplico (sic) un exceso de sus poderes atribuidos, con que finalidad, se desconoce, pero el Joven Sargento se encuentra privado de libertad, pudiendo ser suceptible (sic) de una medida menos gravosa, y el Ministerio Publico Militar continuar la investigacion (sic), con los primeros indicios que presento (sic) en la Audiencia de Presentación.
CUESTIONAMIENTO AL ESCRITO DE LA DEFENSA DEL PRESENTE CAPITULO, LINEA 05 A LA 27
PRIMERO: Línea .5 En todo proceso judicial, el juez debe aplicar lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, la Apreciación (sic) de los elementos de convicción y los indicios que guían al digno administrador de justicia para tomar una decisión…lo cual establece dicho artículo lo siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas (sic) de experiencias”
MINISTERIO PÚBLICO:
El fin de la Actividad (sic) valorativa del juzgador no coincide necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos, la apreciación de la prueba, habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia. La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio, propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo la apreciación probatoria se inicia en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba o mejor dicho con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del Juicio Oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. En este sentido solicito la desestimación de lo argumentado por la defensa en virtud que el Tribunal Militar Quinto de Control Actuó (sic) conforme a derecho.
SEGUNDO: Línea .28-33.En (sic) este particular caso, considera la defensa que los elementos de convicción argumentados por el Ministerio Público, que es la orden del día, y el acta policial, suscrita por el Primer Teniente Aldo José Ramírez Rea, quien también se encontraba de guardia el día que presuntamente ocurrieron los hechos, no representan indicios suficientes para precalificar la conducta dentro de los tipos penales que se le atribuyen a mi patrocinado, (sic).
MINISTERIO PÚBLICO: Con estas argumentaciones vagas que realiza la representante de la Defensa, en nada desvirtúa el Auto Motivado del Tribunal Militar Quinto de Control donde privó de Libertad (sic) al Sargento Segundo JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, sin embargo es bueno indicar además de los indicados por la defensa, se encuentran otros elementos de convicción tales como Parte Especial folio 12 y 13, remisión de novedades, copia del libro de novedades folio 17, opinión de comando folio 29, informes folios 18 al 21. Es decir que si hubo un Quantum Mínimo Probatorio, a los efectos de estimar que el imputado presuntamente es el autor de la comisión de un hecho punible. En este sentido se la (sic) defensa pretende tener una evasión procesal de la revisión anticipada del proceso.
TERCERO: Folio 3 Línea 15 y siguiente del escrito de Apelación. “es importante destacar que mi representado además de estar aterrorizado por lo que estaba pasando, dijo que no entendía lo que le sucedía, y que iba aportar todo lo que pudiera ayudar en su proceso para esclarecer los hechos, se le pregunto (sic) si tenía conocimiento lo que (sic) establecía el Reglamento de Castigo disciplinario (sic) N° 6, y manifestó que ni siquiera sabía lo que contenía mucho menos que había cometido un delito, actitud que al parecer no fue percibida por el Representante del Ministerio Publico, ni la Juez (suplente) Militar Quinto de Control, Capitán Luz Mariela Santa Fe, que mas bien evidencio que aplico un exceso de sus poderes atribuidos, con que (sic) finalidad, se desconoce, pero el Joven Sargento se encuentra privado de libertad, pudiendo ser susceptible de una medida menos gravosa, y el Ministerio Publico (sic) Militar continuar la investigación, con los primeros indicios que presento (sic) en la Audiencia de Presentación.
MINISTERIO PÚBLICO: Es impresionante como la Representante de la Defensa argumente como excusa o defensa que su patrocinado manifestó estar aterrorizado, realmente no se a quien se lo manifestó por cuanto el mismo se acogió al precepto constitucional en la audiencia y cuando dice la defensa que que (sic) su patrocinado manifestó desconocer lo que contenía el R.C.D.N° 6 y menos que había cometido un delito, sabiendo la defensa en todo caso como abogada que el Código Civil establece que el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento.
CUESTIONAMIENTO AL ESCRITO DE LA DEFENSA DEL PRESENTE CAPITULO, PETITORIO FOLIO 3 LINEA 27 AL 34 Y FOLIO 3 REVERSO 1-7
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Jueces por todo lo antes expuesto en mi condición de Defensor Público Militar de Maracay, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, ut supra identificado, y en atención a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito:
1.- Que sea admitido en su totalidad este escrito de Apelación de Autos conforme a derecho.
2.- solicito se revoque la Medida Privativa de Libertad, por no existir elementos de convicción, y llenar los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se decrete la Nulidad de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, (suplente), conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
MINISTERIO PÚBLICO:
SOLICITO PRIMERO: que (sic) no sea admitido el Escrito (sic) de apelación por icumplir (sic) lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el escrito debe interponerse debidamente fundado lo cual carece el escrito de la defensa ya que su pretensión en ningún momento atacó o cuestionó la decisión del tribunal sino los hechos y acciones tomadas por el ministerio publico. SEGUNDO: Solicito que se mantenga la Privación Judicial de Libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción en el cuaderno de investigación para estimar que el Imputado es el Responsable de la comisión del hecho al cual se le atribuye. TERCERO: Sea negada la posibilidad de una medida menos gravosa por cuanto en la audiencia especial de presentación la defensa no la solicitó y ahora a pesar que la defensa éticamente tiene que argumentar todo lo que pueda favorecer a su patrocinado, mal puede alegar su propia torpeza cuando en una audiencia de presentación no argumentó el motivo por el cual solicitaba que se le concediera a su patrocinado una medida menos gravosa. CUARTO: se desestime la petición de la Defensa en cuanto a que se le decrete la nulidad de las Actuaciones por falta de motivación y soporte de su petición ya que se limita solamente a realizar la petición enunciando los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal pero en ningún momento indica los errores, el remedio Judicial, forma de subsanar, vicios que presuntamente furon (sic) violados o transgredidos, no indica si la nulidad es absoluta, o relativa. Se aclara a la digna corte de Apelaciones (sic) que el imputado desde el primer momento de su detención tuvo asistencia Jurídica, no se violentaron sus derechos humanos, no fueron violentados sus derechos en ningún momento mal puede la defensa tener tal petición por lo cual solicito sea ratificada la Decisión (sic) del Tribunal Militar Quinto de Control Accidental CAPITANA LUZMARIELA SANTAFE ACEVEDO en la cual se priva de Libertad al Sargento Segundo JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA titular de la Cedula de Identidad N° V-18.230.408, por ser Ajustada a Derecho (sic)…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En virtud del artículo anteriormente transcrito, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado por la Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Militar del imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha primero de agosto de dos mil trece, por tanto tiene legitimación para hacerlo, siendo interpuesto en tiempo hábil según el cómputo efectuado por el Tribunal a quo, contra una decisión recurrible.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem, el referido recurso fue contestado por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida está prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es, la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha primero de agosto de dos mil trece, que admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 534 y 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- 202-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-044-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha primero de agosto de dos mil trece, que admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 534 y 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.230.408, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda .
DEFENSOR: Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar adscrita a la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar con sede en Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte de agosto de dos mil trece, la Defensora Pública Militar JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Representante del Ministerio Público Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero del Estado Aragua, solicito (sic) la aprehensión por flagrancia, aplicación del Procedimiento (sic) ordinario y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Presunta Comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. Ahora bien ciudadanos Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece cuando procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad distribuidos en tres ordinales los cuales son: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2° Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, que participo (sic) en el hecho punible y 3° Una presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización (sic) del proceso. Ahora bien el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 534 establece claramente El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.” Si aplicamos el contexto de la norma con los hechos ventilados en los que está presuntamente involucrado mi patrocinado, se aprecia en primer lugar, que el imputado no tiene la jerarquía de un oficial, más bien pertenece a las filas de la tropa profesional, y en caso de concurrir los elementos de convicción para sostener un presunto Abandono de Servicio, correspondería citar el artículo 537 COJUM (sic), donde hace mención de manera específica sobre los individuos de tropa o marineria (sic) que incurren en el delito tipificado en el 534 (sic) haciendo la salvedad que la pena aplicar serán rebajadas en cada caso a la mitad, sin embargo es importante destacar, que en el expediente reposa la orden del día foliada con el número once (11), y no aparece el imputado con asignación de servicio para esa fecha, por lo tanto no están cubiertos los extremos de ley que se encuentran contemplados en el artículo 231 numeral 1° (sic) del COPP. En relación al otro tipo penal citado por el Representante del Ministerio Público el ABUSO DE AUTORIDAD, hace mención del artículo 509 numeral 1°, “ Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”. cuales son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Público para aseverar, que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado?, cual fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Pública Militar, cometio (sic) abuso de Autoridad?, todas estas interrogantes que se plantea la defensa a los fines de llegar a la veracidad de los hechos, no fueron planteadas, por el Representante del Ministerio Público Militar, sin embargo, en ausencia de las características fundamentales para precalificar un tipo penal aun así, la Juez acordo (sic) una medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
DE LAS INCIDENCIAS NO RESUELTAS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DÍA 31 DE JULIO DEL 2013.
En todo proceso judicial, el juez debe aplicar lo contemplado en el artículo 22 del Código Organico procesal penal (sic), la Apreciacion (sic) de los elementos de (sic) convicción y los indicios que guian (sic) al digno administrador de justicia para tomar una decisión, imperando en todo momento la libertad del imputado, sustituyendo la posibilidad de una medida privativa de libertad por una menos gravosa, a través de la Sana Critica,(…). En este particular caso, considera la defensa que los elementos de convicción argumentados por el Ministerio Público, que es la orden del día, y el acta policial, suscrita por el Primer Teniente ALDO JOSE RAMIREZ REA, quien también se encontraba de guardia el dia (sic) que presuntamente ocurrieron los hechos, y tiene el cargo de oficial de inteligencia, no representan indicios suficientes para precalificar la conducta dentro de los tipos penales que se le atribuyen a mi patrocinado, Situacion (sic) que desde sus atribuciones y como administradora de justicia, pudo resolver la Ciudadana Juez Militar Quinto de Control Suplente, y sin embargo no lo hizo, en el auto motivado solo considero (sic) la aprehensión en flagrancia enfocándose en el doble propósito que tiene la flagrancia primero impedir que los delitos cometidos sean llevadas a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho. Por otra parte se pronuncio y admitió la precalificación (sic) juridica (sic), la Ciudadana Juez Militar Quinto de Control Capitán LUZ MARIELA SANTA FE ACEVEDO, y hace mención del artículo 534 y 537 del Codigo (sic) Organanico (sic) de Justicia Militar, que tipifica el Abandono de Servicio, y del (sic) Abuso de Autoridad, sosteniendo el criterio que según el Acta Policial mi patrocinado obligo (sic) al ciudadano Cabo Segundo NICOLAS GAMALIER TOVAR FUENTES (SIC), C.I18.230.408, a irse de las instalaciones dándole una orden arbitraria y esa conducta según el criterio de la ciudadana Juez se subsume en el delito de Abuso de Autoridad, sin embargo cierra el capitulo (sic) la Ciudadana Juez admitiendo la precalificacion (sic) Juridica (sic), generando una contradiccion (sic), pues una vez que explica el Abandono de Servicio con sus respectivas concordancia, decide admitir la erronea (sic) calificacion (sic) de tipo penal a sabiendas que los hechos no cubren los extremos de Ley,y (sic) por ultimo (sic) declarando la Medida Privativa de Libertad, alegando los supuestos establecidos en el articulo (sic) 236 del Codigo Organico (sic) Procesal Penal, es importante destacar que mi representado además de estar aterrorizado por lo que estaba pasando, dijo que no entendia (sic) lo que sucedia (sic), y que iba aportar todo lo que pudiera ayudar en su proceso para esclarecer los hechos, se le pregunto (sic) si tenia (sic) conocimiento de lo que establecia (sic) el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, y manifesto (sic) que ni siquiera sabia lo que contenía mucho menos que habia (sic) cometido un delito, actitud que al parecer no fue percibida por el Representante del Ministerio Publico , ni la Juez (suplente) Militar Quinto de Control, Capitán LUZ MARIELA SANTAFE (SIC) ACEVEDO, que más bien evidencio que aplico un exceso de sus poderes atribuidos, con que finalidad, se desconoce, pero el Joven Sargento se encuentra privado de libertad, pudiendo ser suceptible (sic) de una medida menos gravosa, y el Ministerio Publico Militar continuar la investigacion (sic), con los primeros indicios que presento (sic) en la Audiencia de Presentacion (sic).
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Jueces por todo lo antes expuesto en mi condición de Defensor Público Militar de Maracay, del (sic) ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, up supra identificado, y en atencion (sic) a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, solicito:
1.- Que sea admitido en su totalidad este escrito de Apelacion (sic) de Autos conforme a derecho.
2.- solicito se revoque la Medida Privativa de Libertad, por no existir elementos de convicción, y llenar los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y en su lugar se le imponga una Medida (sic) menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
3.- Se decrete la Nulidad de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, (suplente), conforme a lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós de agosto de dos mil trece, el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
EN CUANTO AL CAPITULO II DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Manifiesta la Defensora Pública Militar Abogada Alviera Maldonado que “El Representante del Ministerio Público Militar Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero del Estado Aragua, solicito (sic) la aprehensión por flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Presunta Comisión (sic) de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. Ahora bien ciudadanos Magistrados el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece cuando procede una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, distribuidos en tres ordinales los cuales son: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2° Fundados elementos de Convicción (sic) para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, que participo (sic) en el hecho punible y 3° una presunción razonable de Peligro de Fuga o (sic) obstaculización del proceso. Ahora bien el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 534 establece claramente El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas sera (sic) penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.” Si aplicamos el contexto de la norma con los hechos ventilados en los que esta (sic) presuntamente involucrado mi patrocinado, se aprecia en primer lugar, que el imputado no tiene jerarquía de un oficial, mas (sic) bien pertenece a las filas de la tropa profesional, y en caso de concurrir los elementos de convicción para sostener un presunto Abandono de Servicio, correspondería citar el artículo 537 del COJUM (sic), donde hace mención de manera específica sobre los individuos de tropa o marinería que incurren en el delito tipificado en el 534 haciendo la salvedad que la pena aplicar serán rebajadas en cada caso a la mitad, sin embargo es importante destacar, que en el expediente reposa la orden del día foliada con el numero (sic) once (11), y no aparece el imputado con asignación de servicio para esa fecha, por lo tanto no están cubiertos los extremos de ley que se encuentran contemplados en el artículo 236 numeral 1° del COPP. En relación al otro tipo penal citado por el Representante del Ministerio Público el ABUSO DE AUTORIDAD, hace mención del artículo 509 numeral 1°, “Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se infieran exclusivamente a su interés o provecho personal”, cuales son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Publico para aseverar, que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado?, cual fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Publica Militar, cometió abuso de Autoridad (sic)?, todas estas interrogantes que se plantea la defensa a los fines de llegar a la veracidad de los hechos, no fueron planteadas, por el Representante del Ministerio Público Militar, sin embargo, en ausencia de las características fundamentales para precalificar un tipo penal aun así, la Juez acordó una medida Privativa de Libertad”. Fin de la cita.
CUESTIONAMIENTO AL ESCRITO DE LA DEFENSA DEL PRESENTE CAPITULO, Folio 2 del escrito de apelación, LINEA 15 A LA 25
PRIMERO: Ahora bien el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 534 establece claramente El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.” Si aplicamos el contexto de la norma con los hechos ventilados en los que esta (sic) presuntamente involucrado mi patrocinado, se aprecia en primer lugar, que el imputado no tiene la jerarquía de un oficial, mas (sic) bien pertenece a las filas de la tropa profesional, y en caso de concurrir los elementos de convicción para sostener un presunto Abandono de Servicio, correspondería citar el artículo 537 del COJUM (sic), donde hace mención de manera específica sobre los individuos de tropa o marinería que incurren en el delito tipificado en el 534 haciendo la salvedad que la pena aplicar serán rebajadas en cada caso a la mitad.
Ministerio Publico: En esta argumentación de la Defensa, se considera el Ministerio Publico que la misma es impertinente por cuanto se trata de una Precalificación Jurídica la cual puede cambiar al momento de realizar la Acusación Fiscal, producto de la fase Investigativa (sic), que nos arrojen pruebas fundadas para precisar de acuerdo a la hoja certificada del expediente Mecanizado del Profesional para afirmar que efectivamente se trata de un militar, donde podemos certificar su grado, sanciones, es decir se puede verificar y constatar la Hoja de vida del Militar y por supuesto de la Precalificación vamos a una calificación y es tanto así que el Ministerio Publico (sic) solicitó el traslado del imputado, con la finalidad de realizar el Acto Formal de Imputación, propio del Ministerio Publico (sic) donde en ese Acto se puede atribuirle o no el mismo delito, quitarlo o bien agregarle otros, es lo que permite el proceso penal. En tal sentido considera quien aquí suscribe que sea desestimado este argumento por impertinente y que lo debió haber realizado el Representante de la Defensa era fundamentarse los tres (03) supuesto (sic) del artículo 236, el peligro de fuga establecido en el artículo 237 y el peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los supuestos facticos (sic) en las cuales debe materializarse en la realidad los hechos en la cual (sic) presuntamente se encontraba su patrocinado.
SEGUNDO: (Línea 26-30) En esta argumentación de la Defensa, expone, que en el expediente reposa la orden del día foliada con el número once (11), y no aparece el imputado con asignación de servicio para esa fecha, por lo tanto no están cubiertos los extremos de ley que se encuentran contemplados en el artículo 236 numeral 1° del COPP.
Ministerio Publico: Es evidente que la Defensa desconoce que la asignación de un servicio se realiza en una orden donde, para la fecha en la cual se suscribe y designa el servicio, consiste en un servicio diurno y un servicio nocturno, donde el servicio diurno se designa para el día siguiente, diciendo entre otras cosas: Nómbrese el servicio diurno para mañana (x) de la forma siguiente: 1.- Jefe de los Servicios: Fulanito de tal, 2.-Oficial de día Fulanito de tal… 3.- Servicio de Inspección: Fulanito de tal… lo cual indican que reciben su guardia y entregan al día siguiente según el P.A.V de la Unidad Por (sic) ejemplo: Si alguien fue designado mediante orden del día 30 de julio para desempeñar servicio de Inspección (sic) el día 31, eso quiere decir que ese militar, recibe su guardia a las 09:00 horas de la mañana y estaría todo el día 31 de Guardia con el turno respectivo y entregaría la misma a las 09:00 horas del Primero de Agosto y en un supuesto que el efectivo sin autorización se retire de las instalaciones del cuartel en ese lapso de tiempo lógico es que se subsume su conducta dentro del Supuesto de Abandono del Servicio, que es lo que a mi juicio y criterio la defensa desconoce, por lo cual si se encontraba el Imputado de Guardia como se evidencia en el folio 11 del Cuaderno de Investigación FM11-021-2013. Este comentario se realiza tomando en cuenta que la digna corte de Pelaciones (sic) conoce la forma como se designa el servicio; pero se realiza la aclaratoria a los efectos de ilustración considerando además que el Tribunal Militar Quinto accidental actuó ajustado a derecho en el entendido que no se puede pronunciar en una audiencia de presentación sobre las cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico (sic) como la valoración de las Pruebas que es la pretensión de la defensa.
TERCERO: (Línea 30-42 del presente capítulo) En relación al otro tipo penal citado por el Representante del Ministerio Publico el ABUSO DE AUTORIDAD, hace mención del artículo 509 numeral 1°, “Los Militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interes (sic) o provecho personal” cuáles son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Publico (sic) para aseverar que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado?, cual fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Publica Militar, cometió abuso de Autoridad?, todas estas interrogantes que se plantea la defensa a los fines de llegar a la veracidad de los hechos, no fueron planteadas, por el Representante del Ministerio Público Militar, sin embargo, en ausencia de las características fundamentales para precalificar un tipo penal aun así, la Juez acordó una medida Privativa de Libertad”.
MINISTERIO PÚBLICO:
Considera el Representante del Ministerio Publico que la apelación de Autos es para dirimir cuestiones de derecho donde presuntamente la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control con su Decisión causó un presunto perjuicio al patrocinado de la Defensa mas no para caer en el plano de las adivinaciones como plantea la defensa las cuales señalo a continuación: ¿Cuáles son los elementos de convicción que sostiene el Ministerio Publico para aseverar, que el imputado obligo (sic) a otro militar a realizar un acto inadecuado? ¿Cuál fue el acto de servicio que el soldado realizo (sic), donde el sargento patrocinado de la Defensa Pública Militar, cometió abuso de Autoridad?. Es por este motivo que las fases del proceso permiten ir conociendo si existen suficientes elementos de convicción para considerar si la conducta del imputado es posible atribuirle Responsabilidad Penal Militar. Es por este motivo que se visualiza que la Defensa pareciera que la apelación (sic) no es contra el Audo (sic) Motivado del Tribunal, sinó (sic) contra unos supuestos hechos, no indica la defensa en que capitulo, folio o línea del auto motivado no está de acuerdo, difiere o cuestiona sinó (sic) que se avoca a hechos que para su constatación requiere de la fase de investigación, llevada actualmente bajo el procedimiento ordinario.
EN CUANTO AL CAPITULO III DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA
CAPITULO III
CAPITULO III (SIC)
DE LAS INCIDENCIAS NO RESUELTAS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DÍA 31 DE JULIO DEL 2013.Folio 2
En todo proceso judicial, el juez debe aplicar lo contemplado en el artículo 22 del Código Organico procesal penal (sic), la Apreciacion (sic) de los elementos de (sic) convicción y los indicios que guian (sic) al digno administrador de justicia para tomar una decisión, imperando en todo momento la libertad del imputado, sustituyendo la posibilidad de una medida privativa de libertad por una menos gravosa, a través de la Sana Critica,(…). En este particular caso, considera la defensa que los elementos de convicción argumentados por el Ministerio Público, que es la orden del día, y el acta policial, suscrita por el Primer Teniente ALDO JOSE RAMIREZ REA, quien también se encontraba de guardia el dia (sic) que presuntamente ocurrieron los hechos, y tiene el cargo de oficial de inteligencia, no representan indicios suficientes para precalificar la conducta dentro de los tipos penales que se le atribuyen a mi patrocinado, Situacion (sic) que desde sus atribuciones y como administradora de justicia, pudo resolver la Ciudadana Juez Militar Quinto de CONTROL Suplente, y sin embargo no lo hizo, en el auto motivado solo considero (sic) la aprehensión en flagrancia enfocándose en el doble propósito que tiene la flagrancia primero impedir que los delitos cometidos sean llevadas a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho. Por otra parte se pronuncio (sic) y admitió la precalificación (sic) juridica (sic), la Ciudadana Juez Militar Quinto de Control Capitán LUZ MARIELA SANTA FE ACEVEDO, y hace mención del artículo 534 y 537 del Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar, que tipifica el Abandono de Servicio, y del (sic) Abuso de Autoridad, sosteniendo el criterio que según el Acta Policial mi patrocinado obligo (sic) al ciudadano Cabo Segundo NICOLAS GAMALIER TOVAR FUENTES (SIC), C.I18.230.408, a irse de las instalaciones dándole una orden arbitraria y esa conducta según el criterio de la ciudadana Juez se subsume en el delito de Abuso de Autoridad, sin embargo cierra el capitulo (sic) la Ciudadana Juez admitiendo la precalificacion (sic) Juridica (sic), generando una contradiccion (sic), pues una vez que explica el Abandono de Servicio con sus respectivas concordancia, decide admitir la erronea (sic) calificacion (sic) del tipo penal a sabiendas que los hechos no cubren los extremos de Ley,y (sic) por ultimo (sic) declarando la Medida Privativa de Libertad, alegando los supuestos establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico (sic) Procesal Penal, es importante destacar que mi representado además de estar aterrorizado por lo que estaba pasando, dijo que no entendia (sic) lo que sucedia (sic), y que iba aportar todo lo que pudiera ayudar en su proceso para esclarecer los hechos, se le pregunto si tenia (sic) conocimiento de lo que establecia (sic) el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, y manifesto (sic) que ni siquiera sabia (sic) lo que contenía mucho menos que habia (sic) cometido un delito, actitud que al parecer no fue percibida por el Representante del Ministerio Publico , ni la Juez (suplente) Militar Quinto de Control, Capitán LUZ MARIELA SANTAFE (SIC) ACEVEDO, que más bien evidencio que aplico (sic) un exceso de sus poderes atribuidos, con que finalidad, se desconoce, pero el Joven Sargento se encuentra privado de libertad, pudiendo ser suceptible (sic) de una medida menos gravosa, y el Ministerio Publico Militar continuar la investigacion (sic), con los primeros indicios que presento (sic) en la Audiencia de Presentación.
CUESTIONAMIENTO AL ESCRITO DE LA DEFENSA DEL PRESENTE CAPITULO, LINEA 05 A LA 27
PRIMERO: Línea .5 En todo proceso judicial, el juez debe aplicar lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, la Apreciación (sic) de los elementos de convicción y los indicios que guían al digno administrador de justicia para tomar una decisión…lo cual establece dicho artículo lo siguiente: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas (sic) de experiencias”
MINISTERIO PÚBLICO:
El fin de la Actividad (sic) valorativa del juzgador no coincide necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos, la apreciación de la prueba, habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia. La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio, propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo la apreciación probatoria se inicia en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba o mejor dicho con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del Juicio Oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. En este sentido solicito la desestimación de lo argumentado por la defensa en virtud que el Tribunal Militar Quinto de Control Actuó (sic) conforme a derecho.
SEGUNDO: Línea .28-33.En (sic) este particular caso, considera la defensa que los elementos de convicción argumentados por el Ministerio Público, que es la orden del día, y el acta policial, suscrita por el Primer Teniente Aldo José Ramírez Rea, quien también se encontraba de guardia el día que presuntamente ocurrieron los hechos, no representan indicios suficientes para precalificar la conducta dentro de los tipos penales que se le atribuyen a mi patrocinado, (sic).
MINISTERIO PÚBLICO: Con estas argumentaciones vagas que realiza la representante de la Defensa, en nada desvirtúa el Auto Motivado del Tribunal Militar Quinto de Control donde privó de Libertad (sic) al Sargento Segundo JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, sin embargo es bueno indicar además de los indicados por la defensa, se encuentran otros elementos de convicción tales como Parte Especial folio 12 y 13, remisión de novedades, copia del libro de novedades folio 17, opinión de comando folio 29, informes folios 18 al 21. Es decir que si hubo un Quantum Mínimo Probatorio, a los efectos de estimar que el imputado presuntamente es el autor de la comisión de un hecho punible. En este sentido se la (sic) defensa pretende tener una evasión procesal de la revisión anticipada del proceso.
TERCERO: Folio 3 Línea 15 y siguiente del escrito de Apelación. “es importante destacar que mi representado además de estar aterrorizado por lo que estaba pasando, dijo que no entendía lo que le sucedía, y que iba aportar todo lo que pudiera ayudar en su proceso para esclarecer los hechos, se le pregunto (sic) si tenía conocimiento lo que (sic) establecía el Reglamento de Castigo disciplinario (sic) N° 6, y manifestó que ni siquiera sabía lo que contenía mucho menos que había cometido un delito, actitud que al parecer no fue percibida por el Representante del Ministerio Publico, ni la Juez (suplente) Militar Quinto de Control, Capitán Luz Mariela Santa Fe, que mas bien evidencio que aplico un exceso de sus poderes atribuidos, con que (sic) finalidad, se desconoce, pero el Joven Sargento se encuentra privado de libertad, pudiendo ser susceptible de una medida menos gravosa, y el Ministerio Publico (sic) Militar continuar la investigación, con los primeros indicios que presento (sic) en la Audiencia de Presentación.
MINISTERIO PÚBLICO: Es impresionante como la Representante de la Defensa argumente como excusa o defensa que su patrocinado manifestó estar aterrorizado, realmente no se a quien se lo manifestó por cuanto el mismo se acogió al precepto constitucional en la audiencia y cuando dice la defensa que que (sic) su patrocinado manifestó desconocer lo que contenía el R.C.D.N° 6 y menos que había cometido un delito, sabiendo la defensa en todo caso como abogada que el Código Civil establece que el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento.
CUESTIONAMIENTO AL ESCRITO DE LA DEFENSA DEL PRESENTE CAPITULO, PETITORIO FOLIO 3 LINEA 27 AL 34 Y FOLIO 3 REVERSO 1-7
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Jueces por todo lo antes expuesto en mi condición de Defensor Público Militar de Maracay, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA, ut supra identificado, y en atención a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito:
1.- Que sea admitido en su totalidad este escrito de Apelación de Autos conforme a derecho.
2.- solicito se revoque la Medida Privativa de Libertad, por no existir elementos de convicción, y llenar los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se decrete la Nulidad de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, (suplente), conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
MINISTERIO PÚBLICO:
SOLICITO PRIMERO: que (sic) no sea admitido el Escrito (sic) de apelación por icumplir (sic) lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el escrito debe interponerse debidamente fundado lo cual carece el escrito de la defensa ya que su pretensión en ningún momento atacó o cuestionó la decisión del tribunal sino los hechos y acciones tomadas por el ministerio publico. SEGUNDO: Solicito que se mantenga la Privación Judicial de Libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción en el cuaderno de investigación para estimar que el Imputado es el Responsable de la comisión del hecho al cual se le atribuye. TERCERO: Sea negada la posibilidad de una medida menos gravosa por cuanto en la audiencia especial de presentación la defensa no la solicitó y ahora a pesar que la defensa éticamente tiene que argumentar todo lo que pueda favorecer a su patrocinado, mal puede alegar su propia torpeza cuando en una audiencia de presentación no argumentó el motivo por el cual solicitaba que se le concediera a su patrocinado una medida menos gravosa. CUARTO: se desestime la petición de la Defensa en cuanto a que se le decrete la nulidad de las Actuaciones por falta de motivación y soporte de su petición ya que se limita solamente a realizar la petición enunciando los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal pero en ningún momento indica los errores, el remedio Judicial, forma de subsanar, vicios que presuntamente furon (sic) violados o transgredidos, no indica si la nulidad es absoluta, o relativa. Se aclara a la digna corte de Apelaciones (sic) que el imputado desde el primer momento de su detención tuvo asistencia Jurídica, no se violentaron sus derechos humanos, no fueron violentados sus derechos en ningún momento mal puede la defensa tener tal petición por lo cual solicito sea ratificada la Decisión (sic) del Tribunal Militar Quinto de Control Accidental CAPITANA LUZMARIELA SANTAFE ACEVEDO en la cual se priva de Libertad al Sargento Segundo JOSE RAFAEL HERNANDEZ GUEVARA titular de la Cedula de Identidad N° V-18.230.408, por ser Ajustada a Derecho (sic)…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En virtud del artículo anteriormente transcrito, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado por la Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Militar del imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha primero de agosto de dos mil trece, por tanto tiene legitimación para hacerlo, siendo interpuesto en tiempo hábil según el cómputo efectuado por el Tribunal a quo, contra una decisión recurrible.
Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem, el referido recurso fue contestado por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida está prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es, la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha primero de agosto de dos mil trece, que admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 534 y 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- 202-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE