REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
Causa Nº CJPM-CM-043-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia Nacional, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, en la causa seguida a los ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, Cabo Segundo RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.878; Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.179.665; Cabo Segundo RAMON ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.979.831; Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.375; Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.412.963, actualmente recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas y el Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.653.046, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva, todos plazas de la Escuela de Operaciones Especiales (ESCOE).

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.283.890, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, Maturín, Estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia Nacional.


II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha siete de agosto de dos mil trece, se le dio entrada en el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

EN PRIMER LUGAR: Cuando la Fiscalía Militar 44, una vez concluida la investigación penal correspondiente, donde se encuentra implicados los ciudadanos PRIMER TENIENTE BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.878, TENIENTE JOEL JOSÉ JEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.665, SARGENTO SEGUNDO ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.653.46, CABO SEGUNDO RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.979.831, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.375, Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.412.963. Todos plaza de la Escuela de Operaciones Especiales (ESCOE) General de División “Andrés Rojas”, presentó formal acusación por el Único delito militar que se identifica como VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573; del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien ciudadanos jueces, en virtud de haber imputado otros delitos en la audiencia de presentación, identificados como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ord. 1ero, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, conforme al mandato de ley se requirió en la misma audiencia y en el mismo escrito acusatorio el sobreseimiento de la participación de los imputados en relación a estos delitos. Sin embargo, no se cumplió con el procedimiento de Ley a seguir cuando el Juez controlador no esta de acuerdo con el mismo, que es declararlo sin lugar y remitirlo al fiscal Superior Militar.
(…)
En este caso en común, no acepto la solicitud Fiscal, pero no remitió el cuaderno procesal al Fiscal Superior, sino que lo envió al juzgado de Juicio, admitiendo parcialmente la acusación, y cambiando la calificación jurídica, lo cual está en sus facultades, pero que en este caso se encuentra limitado en relación al uso de los delitos por el cual el Fiscal militar solicitó el sobreseimiento.
El deber ser y siguiendo el espíritu de lo que verdaderamente regula la Ley, es que si el juez o Jueza de control no está de acuerdo con la solicitud Fiscal, en el caso de un sobreseimiento y una acusación debe dividir La continencia de la Causa por lo que se pide, es decir, debe enviar el sobreseimiento al Fiscal Superior y debe enviar la acusación al Juzgado de Juicio. Pero en ningún momento como se realizó en este proceso penal en particular, ya que según la decisión recurrida el Órgano Jurisdiccional envía el expediente al juzgado de juicio y se conforma con negar el sobreseimiento requerido, ignorando el procedimiento cuando decreta la negativa del mismo.
EN SEGUNDO LUGAR: Igualmente en el escrito acusatorio, el Representante Fiscal solicita la aplicación de Medidas Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos PRIMER TENIENTE BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.878, TENIENTE JOEL JOSÉ JEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.665, CABO SEGUNDO RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.979.831, DISTINGUIDO JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.375, DISTINGUIDO ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.963. Todos plaza de la Escuela de operaciones Especiales (ESCOE) General de División “Andrés Rojas”, de lo que por lógica, la Defensa Pública de estos, no opone objeción alguna, por el contrario declara su conformidad con lo requerido ya que beneficia a cada uno de sus defendidos. Sin embargo, igualmente fue negado por la Jueza de control, quien escuchando al Representante Fiscal y a la Defensa que requerían una medida menos gravosa aun sin escuchar a la víctima quien estaba presente, negó rotundamente la solicitud Fiscal de decretar medidas menos gravosas, ratificando de oficio la Privación Preventiva de libertad. En este caso, el Fiscal una vez culminada la acusación, requirió Medida menos Gravosa a favor de los imputados, hubiese sido más idóneo no presentar acto conclusivo alguno y la misma Jueza se hubiese visto obligada a darle la libertad a los mismos, sin ningún tipo de medida coercitiva.
La juzgadora, olvidó el principio que establece que prevalece la Libertad para los procesados y que la Privación de la Libertad es la excepción antes de la sentencia condenatoria.
(…)
Finalmente, ciudadanos miembros de la ilustre Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones de nuestra República Bolivariana, podemos asumir respetuosamente con el auto recurrido, que estamos en presencia de la llamada indefensión procesal, ya que el Ministerio Público quien supuestamente debe mantener y ejecutar la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal fue relevado de sus funciones.
(…)
SOLICITUD
En virtud de los razonamientos de derecho antes expuesto quien aquí suscribe, por apelada formalmente, la Decisión dictada por la Jueza Décimo Quinta de Control de Maturín, en fecha 31 de julio de 2013, con motivo de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.878, TENIENTE JOEL JOSÉ JEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.665, CABO SEGUNDO RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.979.831, DISTINGUIDO JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.375, DISTINGUIDO ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.963. Todos plaza de la Escuela de operaciones Especiales (ESCOE) General de División “Andrés Rojas, quienes se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, a excepción del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, quien mantiene una medida menos gravosa. Y solicito respetuosamente se DECRETE LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control, ordenando la realización de una audiencia oral para subsanar todos aquellos vicios ocurridos por incorrecta aplicación de la norma adjetiva penal, en relación a la solicitud Fiscal de sobreseimiento y aplicación de medidas cautelares sustitutivas de los imputados hoy recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica” Estado Monagas.” (Mayúsculas, negrillas del escrito).

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia Nacional, en la causa seguida a los ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, Cabo Segundo RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN.

IV
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte Marcial a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, observa que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto considera pertinente examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

En concatenación con el artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples decisiones, el criterio de que las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia o auto impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo o doble instancia.

Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva de los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). Por tanto, esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso efectúa la revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, vale decir: legitimación, temporaneidad e impugnabilidad.

Respecto a la legitimación del recurrente se observa que quien ejerció el recurso de apelación fue el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia Nacional, por tanto tiene legitimación, la cual se encuentra acreditada en autos.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece y publicado en fecha cinco de agosto de dos mil trece, se observa que el recurso fue interpuesto el día siete de agosto de dos mil trece, es decir, en tiempo hábil conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar a quo, que cursa en el cuaderno especial de la presente causa y según lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al requisito referido a la impugnabilidad de la decisión se observa que uno de los puntos que impugna el Fiscal Militar es la negativa del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; a tal efecto, es preciso traer a colación el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “…el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”, debiendo entenderse por interpretación en contrario, según el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, que el auto que declare sin lugar el sobreseimiento de la causa es inimpugnable o irrecurrible, en los términos establecidos en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se deberá declarar inadmisible la presente denuncia, por ser irrecurrible o inimpugnable. Y así se decide.

Del escrito recursivo igualmente se desprende que el recurrente objeta el pronunciamiento proferido por el Tribunal Militar a quo, mediante el cual negó la solicitud fiscal de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Cabo Segundo RAMON ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, por una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, es necesario referirse al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, lo que significa por argumento en contrario, que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación, es decir, que es una de las decisiones que expresamente declara inimpugnables el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito anteriormente; en consecuencia, se deberá declarar inadmisible la presente denuncia. Y así se decide.

En conclusión, las denuncias formuladas por el recurrente con referencia a la negativa del Tribunal Militar de otorgar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la negativa de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Cabo Segundo RAMON ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, por una medida menos gravosa, se encuentran comprendidas dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnables o irrecurribles.

Ahora bien, el recurrente fundamentó también el escrito contentivo del recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al gravamen irreparable que le causó a los imputados de autos, la decisión recurrida, por cuanto en su criterio “…estamos en presencia de la llamada indefensión procesal, ya que el Ministerio Público quien supuestamente debe mantener y ejecutar la titularidad de la acción penal o el monopolio del ejercicio de la acción penal fue relevado de sus funciones…”. A tales efectos, el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones “que causen un gravamen irreparable”, evidenciando esta Alzada que la presente denuncia referida al gravamen irreparable causado por el Tribunal Militar a quo en la decisión de fecha 31 de julio de 2013, se deberá declarar admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal “c” y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una decisión recurrible. Y así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte Marcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “c” y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia Nacional contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece. SEGUNDO: INADMISIBLES la primera y la segunda denuncias alegadas por el Ministerio Público, en razón de la negativa del Tribunal Militar a quo de decretar el sobreseimiento por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la negativa de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Cabo Segundo RAMON ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, por una medida menos gravosa, por ser irrecurribles de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMISIBLE la denuncia expuesta por la parte recurrente en el escrito recursivo incoado en referencia al gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 198-13.



EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE