REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, CUATRO (04) de OCTUBRE de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-000223
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.729, de este domicilio, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: BENARDINO ANTONIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.507 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se dio inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BENARDINO ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Restitución de Responsabilidad de Crianza-CUSTODIA, en beneficio de su hija KREYLIS ELIBETH. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la niña; la parte demandada se dio por citado mediante diligencia (F. 21) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 1 y 14); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora y demandante (F. 24). En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado dio contestación a la misma. En fecha 05/11/2009, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, asimismo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, al folio 94 el tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidos por la parte demandada. En fecha 13 de Noviembre de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 20 de Noviembre de 2009, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos las exploraciones integrales y escuchar la opinión de la niña beneficiaria. Al folio 124, el tribunal dejó constancia que la niña emitió opinión. Riela a los folios 127 correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante la cual informan que las partes no han comparecido al inicio de las exploraciones.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma lega, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: la adolescentes de la presente causa cuentan con trece años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 04, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano BENARDINO ANTONIO MARTINEZ, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 21. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas documentales, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Riela a los folios 127, correspondencia emanada de la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual señala que las partes no acudieron a la practica del informe requerido, observándose, en autos que no constan Informe Integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandado acudió ante el órgano jurisdiccional y señaló que no existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la Madre de la adolescente Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la demandante en la demanda han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece.
Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Parte demandante:
1. acta de nacimiento de la adolescente, que se encuentra al folio 04, la cual fue valorada en el particular primero.
Parte demandada:
• desde las folios 29 al 76 y 97 al 110, constancia de estudios de la hoy adolescente, facturas de compras de útiles, uniformes escolares, recibo de pagos dados por la madre respecto de la obligación de manutención, así como el pago del trasporte escolar, pago de atención odontológica y exámenes de laboratorio, gastos sufragados por el padre custodio.
QUINTO: En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la adolescente beneficiaria del presente procedimiento de Restitución de Responsabilidad de Crianza - Custodia, y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto, tal y como consta al folio 124 del presente expediente, garantizándole la Juzgadora el derecho a opinar, por lo cual en aras de garantizar el derecho a la estabilidad familiar y el derecho de frecuentación de los padres, esta juzgadora prescinde de la opinión del adolescente beneficiaria.
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que la progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano BENARNIDO ANTONIO MARTINEZ parte demandada en el presente procedimiento, a pesar que las partes no demostraron algún hecho que ponga en peligro la integridad física, psicológica y emocional y por tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas de la adolescente Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, siendo que las aseveraciones dadas por la adolescente pudieron ser importantes al momento de dictar el fallo y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica no promovió prueba alguna que conllevara a esta juzgadora a desvirtuar el ejercicio de la responsabilidad de crianza otorgada por su persona voluntariamente al padre biológico y determinar si se encuentra apta para ejercer la custodia de la adolescente y el padre biológico de derecho el padre es quien ejerce la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 5, 7, 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, Declara SIN LUGAR la demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO, contra BENARDINO ANTONIO MARTINEZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la hija de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la adolescente Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena que el progenitor EDUARD ANTONIO GARTEROL VARGAS facilitará el contacto entre la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO y su hija Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, CUATRO (04) de OCTUBRE de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,




Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0001084-2013 y se publicó siendo las 04:37 p. m.
La Secretaria,





Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2009-000223