REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-000373.

DEMANDANTE: TEOTISTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.950.168, y de este domicilio.
Asistido por la Abg. María José Fernández, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara.
DEMANDADO: ROBERTO BASTIDAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.034.599 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana TEOTISTE BARRIOS, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERTO BASTIDAS VALERA, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citado (F. 10 y 11), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 08 y 09), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte demandada, declarándose desierto dicho acto, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda extemporánea por anticipada; En fecha 14 de Mayo de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas, asimismo se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Al folio 17, el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos el informe social y la opinión de la adolescente beneficiaria. Obra a los folios 27, se dejó constancia de la inasistencia del adolescente a manifestar su opinión. Riela a los folios 28, 37 y 40 constancia de inasistencia de las partes a las prácticas del informe social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: los beneficiarios Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 04 y 05, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano ROBERTO BASTIDAS VALERA, por cuanto el mismo se dio por citado, como consta al folio 11 y 12. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto las partes no compareció la parte actora, declarándose desierto dicho acto, y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneo por anticipado. Así mismo, consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
De la contestación de la demanda:
• En reiteradas oportunidades estuve aportando la cantidad de doscientos bolívares semanales para cubrir los gastos de manutención de Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
• En cuanto a la joven Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es de hacer notar que ella aun cuando lleva mi apellido, no es hija biológica, además de que en reiteradas oportunidades ha sido grosera alegando que no soy quien para decirle nada, porque no soy su padre. De igual manera no me siento obligado a mantener a la joven debido a que sostuvo vida marital durante un año, abandonando los estudios apoyada por su madre.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• Promovió el acta de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero.
La Parte Demandada no promovió pruebas.
Cuarto: De la Opinión de la Beneficiaria: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de diecisiete (17) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír al adolescente Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que el mismo compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.
Se observa que en autos constan Informe de sueldo solicitado en el cual refleja que el mismo no se encuentra bajo dependencia y del informe social practicado a las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y con ello la determinación de la capacidad económica del mismo, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior del adolescente Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para lograr el desarrollo integral de la adolescente beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.
En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo que dentro del iter procesal, no se indicó que el obligado tenga un trabajo bajo relación de dependencia, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 945,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales de un salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana TEOTISTE BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTO BASTIDAS VALERA, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Primero: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 945,95) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, Segundo: En atención a la medicina, asistencia medica, consulta medica y medicamentos el padre aportara el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.351,36) para cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos. Tercero: En lo referente al vestido, calzado y Recreación se establece que el padre aportara el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.351,36) para cubrir las necesidades del beneficiario de autos. Cuarto: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.351,36) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de compra de uniformes e útiles escolares, calzados y de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad. Quinto: En relación a la bonificación de fin de año el padre aportara el VEINTE (20%) POR CIENTO sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1016-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2010-000373