REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KH07-Z-2002-000159
DEMANDANTE: ARACELIS MERCEDES RAMIREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.038 y de este domicilio.
DEMANDADO: DUBLETH JOSE LUCENA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.057, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: SCARLETH LAIRED y YESSICA AIDALIS, venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (POR MAYORIDAD).
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de los beneficiarios de autos de la obligación de manutención, de la cual se desprende que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuenta actualmente con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que los beneficiarios de autos son mayores de edad, lo cual demuestra que ya puede proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, las actas de nacimientos que rielan a los folios siete (f. 7) y ocho (f. 8) de la presente causa; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta Nº 4670 y 1386, folio 423 y 351, respectivamente, suscrita por el funcionario de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que los ciudadanos: SCARLETH LAIRED y YESSICA AIDALIS, son mayores de edad para la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos la mayoría de edad, por cuanto actualmente cuenta con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, y pueden proveer de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano DUBLETH JOSE LUCENA LINAREZ, respecto a los ciudadanos: SCARLETH LAIRED y YESSICA AIDALIS, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ARACELIS MERCEDES RAMIREZ CHIRINOS, y en contra del ciudadano: DUBLETH JOSE LUCENA LINAREZ, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR


La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1105-2013 y se publicó siendo las 02:02 p.m.


La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja












KH07-Z-2002-000159
GCRO/HS/Carolina R.-‘