ASUNTO: FP02-V-2012-001752
RESOLUCIÓN No. PJ0842013000092
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.353
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: ANTMERANY SARTI y MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 95.085 y 101.411.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.729.074
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANCISCO ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 93.267.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, que contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, en fecha 13 de septiembre del año 2002, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Casco Histórico, calle el Purgatorio, casa No. 16, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual fue su último domicilio conyugal, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio del Libro de Registro de Matrimonio llevados durante el año 2002, folios 345, 346, 347 348 y 349, Acta Nº 211, tal como se evidencia del acta de Matrimonio que anexó marcada “A”.
Que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo, el cual no ha alcanzado la mayoría de edad, y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “B”.
Primero: Que contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, ya identificada en fecha 13 de septiembre del año 2002.
Segundo: Que en los actuales momentos esta casado con la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA.
Tercero: Que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo, el cual no ha alcanzado la mayoría de edad.
Cuarto: Que al contraer matrimonio, su relación marcho en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuo luego de algunos años de haber contraído el matrimonio, pero desde hace aproximadamente Seis (06) años, su esposa se ha tornado violenta, celosa, intransigente, hasta el punto de que en ocasiones había intentado pegarle, siempre le prohibía salir de la casa e incluso a visitar a su familia, lo maltrataba verbalmente, y a pesar de ser una persona profesional él le decía que buscara ayuda Psicológica por cuanto siempre lo maldice y le desea la muerte para el y su grupo familiar.
Quinto: Que en su hogar desde hace mas de Seis Años (06) años, ya imperaba el abandono por parte de su esposa hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia el en lo personal, sin embargo todo lo soporta, animado por el hecho de que su hijo se críe con su padre, pero todo se hizo insostenible, cuando en años recientes, su esposa de una manera vil, y brutal comenzó a fórmale líos, sin motivo ni razón aparentes, y llego al limite de romper el vidrio del carro y le lanzo la ropa a la calle y le cambio la cerradura de la puerta de la casa, por tal motivo es que procedió a Demandar a la ya identificada ciudadana.
Sexto: Que su cónyuge, hizo la vida entre ambos imposible.
Que por cuanto su cónyuge, no acepta nada, es intransiguenta y se niega a cualquier dialogo con el y lo amenaza con matarlo, solicita se acuerde las siguientes medidas:
PRIMERO: Solicita del tribunal le confiera la Responsabilidad de Crianza, como siempre la ha venido ejerciendo incluyendo la Custodia de su hijo a la Madre y pide al Tribunal se le fije un Régimen de Convivencia Familiar Amplio para el que es su Padre.
Por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, a los efectos de demandar como en efecto demandó formalmente a su cónyuge ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, por acción de Divorcio fundamentada en las causales de ABANDONO VOLUNTARIO; y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
Por su parte el defensor ad litem de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
No es cierto, lo niego y lo rechazo que el último domicilio conyugal haya sido el Casco Histórico, Calle el Purgatorio Casa Nro. 16, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. No es cierto que al contraer Matrimonio la relación marcho en sana paz y tranquilidad, ni que igual manera haya continuado, luego de algunos años de haber contraído el Matrimonio. No es cierto que aproximadamente Seis (6) años, su representada se haya tornado violenta, celosa e intransigente, hasta el punto en ocasiones le haya intentado pegar, ni que le prohibiera salir de la Casa, ni Visitar su familia. No es cierto que lo maltratara verbalmente, ni que decía que buscara ayuda Psicología. No es cierto que siempre lo maldijo, ni que le deseara la muerte, y a su grupo familiar. No es cierto que en el hogar que formo su representada con el demandante, desde hace Seis (6) años haya imperado el abandono por parte de esta; de manera general, ni hacia su cónyuge de manera personal. No es cierto que lo haya soportado para que su hijo se crié con el. No es cierto que todo se haya hecho insostenible, no es cierto que en años recientes su representada de una manera vil y brutal, haya comenzado a formar líos, sin motivo y sin razón aparente, ni que haya llegado el limite de romperle el vidrio del Carro, ni que le haya lanzado la ropa a la calle, ni que haya cambiado la cerradura a la puerta de la Casa. No es cierto que su representada haya hecho imposible la vida a su cónyuge.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), alegados por el demandante y contradichos por la demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución de la controversia es importante determinar si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO y GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO y GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA (folio 04), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ZAMORA, (folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO y GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las declaraciones de las testigos EFREN ARGENIS MORENO, RAMÓN EDUARDO MENDOZA GONZÁLEZ y YURVIS MARGARITA GUARIMATA VIDROGO, se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:
(…) EFREN ARGENIS MORENO: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, que sabe y le consta que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA le lanzo a la calle la ropa del señor LEANDRO, le lanzó objetos contundentes al mismo, ella misma lo ayudo a colocar la ropa en el vehículo del señor, que sabe y le consta que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA en esa misma fecha le lanzó una piedra en el vehículo del señor LEANDRO TORRES causándole daños en el mismo, que sabe y le consta que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA, le proferían groserías y ofensas y múltiples humillaciones al mismo, groserías, la señora le dijo al señor, groserías la que más yo escuche fue que le deseaba la muerte y groserías lo ofendió, le dijo de todo. A la repregunta sobre ¿que se encontraba haciendo en la casa de la pareja usted?, respondió: yo soy técnico en refrigeración y esa vez fui arreglar el aire del señor. A la repregunta sobre ¿bajo qué circunstancias usted se conoce los hechos que expone en este momento, como le consta?, contestó: yo estuve en ese lugar. A la repregunta sobre ¿Qué grado de amistad tiene usted con el señor LEANDRO TORRES?, respondió: No tengo amistad, soy conocido, me puse a la orden con mi servicio.
(…) RAMÓN EDUARDO MENDOZA GONZÁLEZ: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO. A la pregunta sobre ¿si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA, en su oportunidad lanzo la ropa del ciudadano a la calle, así como le lanzó un objeto contundente al mismo?, respondió: Sí, estaba yo reparando un carro al señor me llevo a su casa cuando la señora empezó a maldecirlo a decirle cosas verbalmente, que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA le lanzó una piedra en el vehículo del señor LEANDRO TORRES causándole destrozos al mismo, reventó los vidrios, que presente en el lugar, ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA insulto y ofendió de múltiples palabras al ciudadano LEANDRO TORRES ORELLANO, le decía que se muriera, muérete … esas cosas así, mentándole la m….. A la repregunta sobre ¿Cómo le consta los hechos que usted está exponiendo acá? respondió: Me consta porque el señor me fue a llevar a reparar un carro yo estaba allí cuando pasó eso. A la repregunta sobre ¿qué grado de amistad o enemistad tiene usted con el señor ORELLANO?, contestó: Solamente soy mecánico solo fui a recogerle su carro y más nada.
(…) YURVIS MARGARITA GUARIMATA VIDROGO: Expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA en su oportunidad lanzo la ropa y los demás enceres a la calle del ciudadano LEANDRO TORRES ORELLANO, yo pasaba por allí, iba para casa de una amiga y vi cuando la señora lanzaba la ropa al señor para la calle, y medio pena y seguí de largo, que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA en esa misma oportunidad le propinaba ofensas y múltiples humillaciones al ciudadano LEANDRO TORRES llevando consigo la misma grosería y otros insultos, más que todo maldiciéndolo. A la repregunta sobre ¿Cómo le consta a usted los hechos que está exponiendo acá?, contestó: Bueno yo iba pasando por allí, yo tengo tiempo conociéndolo a él y yo lo iba a saludar, pero medio pena porque yo vi que la señora le estaba lanzando la ropa a la calle y seguí de largo porque no quise pararme. A la pregunta: ¿Usted acaba de decir que la ciudadana GLADYS SAMORA le propinaba humillaciones al ciudadano?, respondió: bueno le decía insultos cuando le tiraba la ropa a la calle. A la pregunta si había oído alguna ofensa, contestó: Cuando yo iba pasando ella le decía maldiciones y cosas, pero medio pena con él y yo seguí de largo, lo que escuche más fueron esas maldiciones
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, ni consta que le hayan realizado a la demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 13 de septiembre de 2002, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que la demandada GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Igualmente, la parte actora no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, excesos o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre los cónyuges; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino la producción de alguno de ellos.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando probado que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO en contra la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA . Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ZAMORA, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio en la fecha establecida por este Tribunal por causa imputable a la madre custodiante.
Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ZAMORA, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad del niño mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, en contra de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre de 2002, anotado bajo el acta Nº 211, folios 345 al 349, libro segundo de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ZAMORA, procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ZAMORA, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 2.702,73, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ORELLANO, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TORRES ZAMORA.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del hijo el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlo a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año el hijo lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En el periodo de vacaciones escolares, el hijo lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual.
El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
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