REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002691
ASUNTO : KP01-S-2009-002691
Resolución 121-13
JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIO: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
ALGUACIL: ABG. DOUGLAS CANELÓN
IMPUTADO: ARAUJO TOVAR MARTÍN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- […]
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANY RAMOS. INPRE Nº 119.365
FISCAL 28º DEL MP: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: MARIET PRETINA ARAUJO TOVAR
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, plenamente identificado, son los siguientes:
“El día 14 de mayo del año 2009, la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° [...], comparece or la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra de su hermano el ciudadano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-[...], residenciado en [...], en la que hace constar que el día 13 de mayo de 2009 en horas de la mañana, momento en que se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización Obelisco, de esta ciudad, lavando su ropa cuando llegó su hermano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, comenzó a gritarle diciéndole que tenía que hablarle y como ella no accedió y se dio la vuelta, fue en ese momento cuando sin medir palabras le dio un golpe con el puño cerrado por la cabeza, por lo que cayó al suelo inconsciente, luego se le montó encima y continuaba golpeándola salvajemente en el rostro, cuando ella recuperó la consciencia observó que él estaba sacando una navaja que portaba y le gritaba que la iba a matar, como pudo se levantó, corrió al baño donde se encerró, no obstante él continuaba con las agresiones le lanzó una bombona de gas y le gritaba le iba a prenderla para quemarla. Que una vez examinada por el médico forense diagnosticó: contusión equimótica y edematizada en órbita de ojo izquierdo, con oclusión de apertura ocular de ojo izquierdo, dos heridas cortantes suturadas en arco ciliar izquierdo y región de párpado inferior de ojo izquierdo. Excoriación en región interciliar”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta de denuncia de fecha 14 de mayo del 2009, en la cual la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR, expone ante la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: “denuncio a mi hermano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, quien puede ser localizado en la [...], en virtud de que desde el mes de enero me separe de mi esposo por lo que tuve que irme a casa de mi mamá BETTY SUSANA TOVAR DE ARAUJO, ubicada en la calle 48 entre carreras 29 y 3.0, casa de, casa de color blanca con rejas blancas de esta ciudad, durante la estadía en la vivienda tuve muchos problemas con mi mamá ya que me maldecía a mí y a mis hijos, siempre peleaba conmigo, no me iba de la casa porque no conseguía lugar donde quedarme. Durante la semana no fui a mi trabajo porque decidí irme y para ello comencé a buscar lugar de habitación, el día de ayer 13/05/09, me quedé lavando mi ropa en horas de la mañana, cuando mi mamá llamó a mi hermano para decirle que me sacara, cuando llegó mi hermano comenzó a gritarme que estaba cansado de los chismes y que tenía que hablar conmigo pero yo no accedí porque me estaba gritando, fue cuando me di la vuelta y sin mediar palabras me dio un golpe con su puño cerrado en la cabeza, y caí al suelo inconsciente se me montó encima y me golpeaba salvajemente en el rostro, cuando recuperé la consciencia observé que estaba sacando una navaja que portaba y me gritaba que la iba a matar, como pudo me levantó, corrí al baño donde me encerré, allí intervino la esposa de un tío de nombre SILVIA RODRÍGUEZ, para que no hiciera nada, no obstante cuando me encerré en el baño éste lanzó una bombona de gas y gritaba la iba a prender para quemarme, esperé hasta que llegó mi papá quien me llevó hasta la clínica San Juan, donde fui operada por un cirujano por la desfiguración que presenté en el rostro”.
2. Acta de entrevista de fecha tres de septiembre del año 2009, ante el Ministerio Público realizada a la niña (identidad omitida) en la que expuso “ Eran como las diez o nueve de la mañana, mi abuela Betty Susana Tovar, comenzó a decir esos malditos tripones y siguió diciendo más groserías, ella a su hijo Martín Araujo Tovar y le dijo que mi mamá la había empujado hacia afuera y que había cerrado las puertas de la casa, cosa que es mentira porque mi mamá estaba tras el patio lavando y mi abuela estaba era conversando con su cuñada, fue cuando llegó Martín y le dijo a mi mamá que tenían que hablar y mi mamá le dijo que ellos no tenían nada que hablar y el comenzó a pegarle en la cara, mi mamá empezó a botar sangre y se metió al baño para esconderse y el se fue detrás de ella con una navaja y entonces el comenzó a lanzar las bombonas de gas y empujaba la puerta y estaban dos policías uniformados en motos uno era el novio de mi tía Betsy Araujo y otro amigo de él y él le seguía diciendo que la iba a matar y se calmó fue cuando llegó mi abuelo Esteban Araujo y mi abuelo le decía que se fuera de esa casa y mi tío Martín le decía que no hasta que mi mama estuviera muerta.
3. Resultado del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3579 de fecha 18 de mayo de 2009, efectuado por la experto profesional II, DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de los siguientes hallazgos: “Contusión equimótica y edematizada en órbita de ojo izquierdo, con oclusión de apertura ocular de ojo izquierdo, dos heridas cortantes suturadas en arco ciliar izquierdo y región de párpado inferior de ojo izquierdo. Excoriación en región interciliar”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 28° del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, el acusado de actas MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, quien se encuentra en libertad y la Defensora Privada ABG. ADRIANY RAMOS. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día 14 de mayo del año 2009, la ciudadana [….], comparece por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra de su hermano el ciudadano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-[...], …en la que hace constar que el día 13 de mayo de 2009 en horas de la mañana, momento en que se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización Obelisco, de esta ciudad, lavando su ropa cuando llegó su hermano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, comenzó a gritarle diciéndole que tenía que hablarle y como ella no accedió y se dio la vuelta, fue en ese momento cuando sin medir palabras le dio un golpe con el puño cerrado por la cabeza, por lo que cayó al suelo inconsciente, luego se le montó encima y continuaba golpeándola salvajemente en el rostro, cuando ella recuperó la consciencia observó que él estaba sacando una navaja que portaba y le gritaba que la iba a matar…”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha once (11) de julio de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIET PRETINA ARAUJO TOVAR, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, por Defensora Privada ABG. ADRIANY RAMOS, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la defensora privada, quien manifiesta al Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 04 años de prisión, dando un total de 06 años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años, y sumándole el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses, disminuyendo este monto hasta la mitad en virtud de que el delito de violencia física no excede de ocho años en su límite máximo, ni se trata de delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, homicidio, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el cual es seis (06) meses, dando un total en la sumatoria de ambos delitos de tres (03) años y seis (06) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte, siendo su rebaja en un (01) año y dos (02) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIET PRETINA ARAUJO TOVAR, ya que el hoy acusado, “En fecha 14 de mayo del año 2009, la ciudadana [….], comparece por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra de su hermano el ciudadano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-[...], …en la que hace constar que el día 13 de mayo de 2009 en horas de la mañana, momento en que se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización Obelisco, de esta ciudad, lavando su ropa cuando llegó su hermano MARTIN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, comenzó a gritarle diciéndole que tenía que hablarle y como ella no accedió y se dio la vuelta, fue en ese momento cuando sin medir palabras le dio un golpe con el puño cerrado por la cabeza, por lo que cayó al suelo inconsciente, luego se le montó encima y continuaba golpeándola salvajemente en el rostro, cuando ella recuperó la consciencia observó que él estaba sacando una navaja que portaba y le gritaba que la iba a matar…” Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, es la siguiente: El delito de AMENAZA AGRAVADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 04 años de prisión, dando un total de 06 años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años, y sumándole el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses, disminuyendo este monto hasta la mitad en virtud de que el delito de violencia física no excede de ocho años en su límite máximo, ni se trata de delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, homicidio, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el cual es seis (06) meses, dando un total en la sumatoria de ambos delitos de tres (03) años y seis (06) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte, siendo su rebaja en un (01) año y dos (02) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIET PRETINA ARAUJO TOVAR.. SEGUNDO: Se MANTIENE la libertad, a favor del ciudadano MARTÍN ESTEBAN ARAUJO TOVAR, cesan las medidas cautelares. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
EL SECRETARIO
ORLANDO ALBUJEN
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