REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000385
ASUNTO : KP01-S-2013-000385


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: JOSE GREGORIO OLMOS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. (...), en perjuicio de la victima YUMILA DEL CARMEN RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. (...)el cual señala lo siguiente:
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 39. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, labora, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 28 refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…en fecha 28 de septiembre del 2012, la ciudadana Yusmila del Carmen Rodríguez Soto, (victima) comparece voluntariamente por ante esta representación fiscal a fin de exponer que su jefe el ciudadano José Gregorio Olmos desde septiembre del 2011, cuando ingreso al cargo la saco de la coordinación desmejorándola de su puesto de trabajo, saliendo de vacaciones en el mes de diciembre del 2012 y se incorporo en enero del 2013, y no tenia puesto de trabajo sino que la coloco en un espacio reducido en un escritorio en el área de registro, alega le colocaron una cantidad de carpeta sobre su escritorio razones por la cual le solicita a los delegados de prevención Oscar Escalona y María Garrido que le arreglaran dicha situación pues no iba a trabajar en esas condiciones, oportunidad en la cual se acerco el ciudadano José Gregorio Olmos señalando que habían cosas más importantes que acomodarla a ella de su puesto de trabajo, colocándola al día siguiente con el escritorio mirando a la pared, diciéndole a los de mantenimiento que la ayudaran acomodar su puesto de trabajo porque sufre de asma, seguidamente le quito las funciones laborales que tenía asignada para que transcriba 37 carpetas maica, señalándole que una reunión que no sabía “como carajo iba hacer pero tenía que transcribir todo para el viernes”, a consecuencia del trabajo asignado la víctima se sentía mal del cuello, codo y mano, por lo que le prescribieron 21 días de reposo por el seguro social, posteriormente le robaron su credencial y fue difícil lograr que le mandaran el memorando a caracas para la reposición del mismo, en julio la victima consigno un escrito donde solicita la reubicación de acuerdo al cargo ganado por concurso señalándole posteriormente que no tiene repuesta de eso porque no ha enviado nada a caracas, se le dijo con gritos y le golpeaba duro en mesa, todos esos eventos generaron crisis nerviosa en la victima, razones por las cuales le prescribieron reposos psiquiátricos, siguieron ocurriendo otros eventos de acoso, siendo que el 14 de septiembre del 2012, convoco a una reunión y de manera despectiva y grosera, dándole ordenes situación que tiene intranquila a la victima por las constantes situaciones de acoso del imputado respecto a la victima por cuanto se refiere de manera grosera y humillante respecto a la víctima…”


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:


TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. Con el testimonio de la Lic. RUBY MELENDEZ, experta profesional especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación Barquisimeto, en virtud de haber realizado INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de noviembre de 2012, signado con el Nro. 9700-056-2510.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN RODRIGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. (...), quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Con la declaración de la ciudadana NAYMAR LOLIMAR QUERO PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
3. Con la declaración de la ciudadana THAIS CAROLINA GUDIÑO MEMDEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
4. Con la declaración del ciudadano OSCAR PASTOR ESCALONA, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
5. Con la declaración de la ciudadana MARIA NELLY GARRIDO MORALES, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
6. Con la declaración de la ciudadana JULIMAR AURORA PERDOMO, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
7. Con la declaración de la ciudadana MELVY JOSEFINA TORRES MEDINA, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
8. Con la declaración de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PARGAS DE YEPEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
9. Con la declaración de la ciudadana LIMBANIA ELENA RAMIREZ CAURO, portadora de la cedula de identidad Nro. (...), por ser pertinente y necesaria su declaración en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
10. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14 de noviembre de 2012, signado con el Nro. 9700-056-2510, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, experta profesional especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub delegación Barquisimeto,


MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
No se admiten las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, ofrecidas etas de conformidad con el artículo 322 del Código Procesal Penal con los números 1 y 2 por cuanto no consta físico en referido escrito acusatorio y evidentemente el Tribunal no puede Tener un Control de la Prueba y menos valorarla si no se encuentra anexa al ofrecimiento de la referida prueba.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
Por encontramos en la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas ofrecidas, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa Privada en el siguiente orden:

TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana PENELOPE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Trabajadora de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
2. Con la declaración de la ciudadana MARILYN TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Coordinadora de Inspección de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
3. Con la declaración de la ciudadana SOLCIRET ZORCE, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Secretaria de Inspección de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
4. Con la declaración de la ciudadana ADRAIANA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Coordinadora de Desarrollo y promoción de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
5. Con la declaración de la ciudadana LISA JOVANKA RALDIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Directora de Recursos Humanos de la Institución a nivel Central (Caracas) de INPSASEL, conocedora de la relación laboral.
6. Con la declaración del Ciudadano HETHER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Miembro del comete de seguridad y salud laboral de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
7. Con la declaración de la ciudadana RUDY GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Trabajadora de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
8. Con la declaración del ciudadano ALEXIS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Trabajador de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
9. Con la declaración del ciudadano GABRIEL ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. (...), Trabajador de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
10. Con la declaración del ciudadano JUAN PABLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...) Trabajador de INPSASEL, testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
Se admiten todas las pruebas documentales ofrecidas en contestación de escrito acusatorio presentado por la Defensa Privada Abg. Lirio Teren Matute, por ser licitas, pertinentes y ajustadas a derechos para que sean incorporadas por su lectura a juicio de conformidad con el artículo 322 del Código orgánico procesal Penal.

INSPECCION JUDICIAL:
De la intervención de la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Organice Procesal Penal, ordena la Inspección Judicial a las Instalaciones del Instituto INPSASEL, ubicada en la Avenida Moran con carrera 23, al lado del consulado de Portugal. Por ser pertinente para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso que nos ocupa y dejar constancia del espacio físico de la institución.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia esta Juzgadora consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y experticia, en relación a la situación actual de la victima en dicha empresa de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
13.- abstenerse de realizar actos que atenten contra la estabilidad psicológica e integridad física de la víctima.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO OLMOS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. (...), siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: JOSE GREGORIO OLMOS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. (...).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No admite las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico señaladas con los números uno (1) y dos (2) las cuales rielan en el folio diez (10) del presente asunto por cuanto no consta físico de mencionados documentos. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena la intervención del Equipo Interdisciplinario para realizar el abordaje correspondiente al presente asunto penal. CUARTO: se acuerda la realización de inspección Judicial al Instituto INPSASEL a lo cual se ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la práctica de la misma. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PERAZA