REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005525
ASUNTO : KP01-S-2013-005525

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Vigésima Octava del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro (ambos) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Condigo Penal, POSESION ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En perjuicio de la ciudadana MARIANGEL DANIELA COLMENAREZ COLMENAREZ, identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Condigo Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, cuando la víctima se dirigía a casa de su mama, ya que iba a una reunión en el liceo de una sobrina de la cual es representante, mientras estaba parada ahí se paro una camioneta marrón wagoneer, y un señor le apunto con una arma de fuego y le dijo móntate, este señor iba con un niño de copiloto, ella se monto en la parte de atrás y le decía que no hablara ni mirara para los lados y le decía al niño gesticulando que la ayudara a lo que le decía que no podía y ese señor se detuvo en el sector el potrero y se bajo del carro y le paso el volante al niño y se metió atrás con ella, y la seguido apuntando el niño continuo condiciendo en el sector Nonabana, el señor le dijo al niño que se parara, hay una parte que es puro monte y la apunto con el arma y el señor le dijo que se bajara la metió por el monte, le dijo que se quitara la ropa, se quito su pantalón y le dijo que se acostara, y coloco el pantalón en el piso y que se acostara encima del pantalón, el se arrodillo me penetro vía vaginal, el eyaculó dentro, luego le dijo que se pusiera la ropa y siguió apuntándola con el arma, se montaron de nuevo en la parte de atrás, el niño continuaba manejando, le dijo que arrancara, que siguiera la vía luego como a 100 metros se volvió a parara en un callejón, y le dijo al niño que se estacionara y le dijo que se volviera a bajar, caminamos y la metió hacia un callejón y le dijo que se volviera a quitar la ropa, ella se la quito por que ella la seguía apuntando con el arma, el señor se quito de nuevo el pantalón y de nuevo abuso sexualmente de ella, sintió que le volvió a eyacular, y le decía que se lo hiciera como si fuera su esposa, que hasta que no acabara no iba a dejar de abusar de ella y el duraba como media hora en el acto, en esa oportunidad el la penetro vía vaginal encima de ella y luego le dijo que se montara encima, tocando el arma y ella se monte tenía mucho miedo el le decía que sabia donde vivía ella que conocía a su mama que ella tenía cuatro hermanos que ya la había visto varias veces, luego que termino el acto, se vistieron y se montaron en el carro y le dijo al niño que arrancara, el señor le decía que fueran para un rio, ella le respondió que no quería ir, siguieron por la carretera de piedras, recorrieron bastante al llegar a un sitio donde había gente, escucho que el señor le pregunto a una señora de la calle donde quedaba una bodega, el niño siguió manejando por esa carretera de piedra, el señor le dijo al niño que se regresara y cuando estaba dando la vuelta el carro cayó en una cuneta, el carro se atasco y no lo podían sacar el señor le dijo que se volviera a bajar a poca distancia había un carro abandonado oxidado ahí la recostó y le dijo que recostara la ropa le seguía diciendo que hasta que no se lo hiciera bien no me iba a dejar tranquila, la puso en el capo con los brazos hacia atrás le dijo que lo tenía que hacer acabar por su cuenta, por que las otras veces el había acabado el por su cuenta, seguía con el arma en la mano, ahí le hizo un chupón en el cuello y abuso de nuevo vía vaginal, el niño estaba cerca y pudo ver lo que estaba haciendo, el señor le dijo al niño que se fuera al pararme sentí de nuevo le salió lo que había eyaculado de mis partes intimas se vistió y se fueron a la camioneta el señor mando al niño a buscar un pico o algo para que ayudara a sacar el carro de la cuneta, al rato paro par a un señor en una moto y le dijo que lo ayudara a sacar la camioneta, el señor de la moto le dijo que iba a buscar un pico para ayudarlo ella como pudo le dijo al señor de la moto con los labios que la ayudara, pero ese señor nunca llego, paso como media hora que estaban ahí sentado y le dijo que caminara hacia el monte, le dijo que se volviera a desvestir la comenzó a tocar sus senos, nalgas y partes intimas, la tocaba con agresividad le dijo que se pusiera en posición en cuatro, manos y pies hacia el suelo, duro como 15 minutos, sintió que volvió a eyacular, le dijo que se vistiera y volvió a la camioneta, al rato llego el niño con una escardilla, y comenzó a tratar de sacar la tierra que trancaba la camioneta, el señor y ella estaban ahí parados mientras el niño intentaba sacra la camioneta, paso como media hora en el transcurso de eso le dijo que quería una mujer como ella, que se casara con el, al rato el señor decidió ir a buscar al otro señor que había pasado con la moto, la obligo a caminar con él, cómo hacia una granja, caminaron bastante hasta llegar a una casa que estaba sola el señor toco la puerta y nadie salió, había un tanque y ella tomo agua en el sitio habían caballos, y el señor agarro una de las telas que las ponen debajo de las sillas de los caballos y la coloco en el piso, la estiro y le dijo que se volviera a desvestir, ella le dijo que no, quitándole la ropa agresivamente, el se puso violento, le daba nalgadas mientras abusaba de ella vía vaginal de nuevo duro como 10 minutos, volvió a eyacular por que sentí que salió de nuevo liquido de mis partes el señor le dijo que se pusiera la ropa y se fueron de nuevo caminado hacia la camioneta, cuando íbamos llegando el señor escucho que el niño estaba hablando con alguien ella se percato que eran guardias, el señor le decía que se fueran por que el no sabía si eran malandros o policías y ella le decía que tranquilo que dejara el arma allí y fueran a ver quiénes eran, el acepto eso en ese momento se arrodillo y le dijo que no dijera nada de lo que había pasado el señor escondió el arma, con unas hojas y fueron hacia el carro al llegar los guardias le dijeron que andaban haciendo y que para donde andaban el señor le dijo que andaban buscando ayuda los guardias preguntaron que con quien andaba a lo que el señor respondió con su esposa y su hijo, ella se quedo atrás y le dijo al guardia que se acercara a ella y ahí fue que le dije que me tenia secuestrada, los guardias inmediatamente lo agarraron y lo amarraron los guardias le comenzaron a preguntar que si yo andaba con ellos, ella les dijo que no que estaba secuestrada desde las 6:00 am, le preguntaron si el señor cargaba un arma y ella respondió que si y le preguntaron dónde estaba, ella los llevo a donde el señor la había escondido luego la montaron en la camioneta y al señor y al niño en la parte de atrás, y de ahí se fueron al destacamento; Motivo por el cual la ciudadana MARIANGEL DANIELA COLMENAREZ COLMENAREZ, identificada en autos, denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro (ambos) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Condigo Penal, POSESION ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo el presunto agresor desconocido para la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos la cual riela en el folio dos (2), tres (3) y cuatro (4), el acta de denuncia de la víctima la cual riela en el folio once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), informe médico el cual riela en el folio nueve (9) y tomando en consideración reconocimiento médico forense presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del estado Lara; Destacamento 47, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro (ambos) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Condigo Penal, POSESION ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana MARIANGEL DANIELA COLMENAREZ COLMENAREZ, identificada en autos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos la cual riela en el folio dos (2), tres (3) y cuatro (4), el acta de denuncia de la víctima la cual riela en el folio once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), informe médico el cual riela en el folio nueve (9) y tomando en consideración reconocimiento médico forense presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima, familia y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro (ambos) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Condigo Penal, POSESION ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL DANIELA COLMENAREZ COLMENAREZ, ordenándose su reclusión Centro Penitenciario Ciudad de Coro. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro (ambos) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Condigo Penal, POSESION ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone al ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como centro de reclusión el Centro Penitenciario Ciudad de Coro. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA