REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005487
ASUNTO : KP01-S-2013-005487

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3º) del estado Lara, abogada Enrique Montenegro, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ESCOBAR SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), . Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro ejusdem . En perjuicio de la ciudadana YETSULIN MARIA PINEDA, identificada en autos. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y asimismo Solicitó con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como medida innominada la contenida el articulo 92 numeral 8° en concordancia con el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCOBAR SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2013 a las 8:00 de la noche aproximadamente, momento en el cual la victima llego a su casa y abre la puerta y enciende la luz y observa que el Luis Escobar estaba adentro, había entrado forzando la puerta de atrás y se da cuenta que se encontraba borracho por que había vomitado en el piso y mi hijo le enseñaba los regalos que le habían dado en casa de mi mama y el no le prestaba atención, y luego su esposo se sentó en la puerta del cuarto y se comenzó a quitar la ropa liego a su hijo le dan ganas de ir al baño y ella lo lleva, y en eso su esposo se molesto por que hedía y se molesto luego se fue a la cama y se sentó y ella le dice que no porque estaba todo lleno de vomito luego en la quería agarrar, y ella le dijo que no que se fuera a bañar por que me daba asco y él le dijo que le diera un beso, y ella dijo que no, y se molesto diciendo que le daban asco era los hijos de ella, y él buscaba agarrarla y ella se quitaba y el la empuja contra la pared y le dijo tus hijos son unos sucios y ella en eso le tiro un golpe y él le lanzo un golpe también a ella y le pego en la cara, y ella le dijo que se iba para que su mama con su hijo, diciendo el que no y se puso a ponerle los zapatos al niño y la empujo y ella le saco el teléfono para llamar al hermano de él, para que lo calmara por su hijo estaba asustado y el esposo le quitaba el teléfono y lo tiraba al suelo y ella le dijo que se iba con su hijo y el dice que no que se fuera sola y le dio otro golpe y ella busco un palo que estaba debajo de la cama y le lanza el palo y él se lo quita y le da dos palazos en la frente, luego ella agarro al niño y el la golpeaba por la espalda y ella se daba la vuelta para que no le pegara al niño y ella pidió auxilio salieron los vecinos, el salió a la puerta y como pudo salió con su hijo y se fue a que su vecina y de allí se fue para que su cuñado y se fue a buscar a la policía y después ella llego a que unas muchachas que estaban en la calle diciéndoles que llamaran a la policía y ellas le hicieron el favor de llamar y luego llego la policía y les conto y fueron a buscar a su esposo en la casa. Luego busco al niño y se fueron a la comisaria; motivo por el cual la ciudadana YETSULIN MARIA PINEDA, identificada en autos, denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “En primer lugar siento que faltan detalles muy importantes, y quiero solicitar el apostamiento policial a mi casa y que se amplíe a donde están mis familiares directos, quiero acotar que el señor a todas sus anteriores parejas las ha agredido y tanto así que el mato al bebe que traía en el vientre su anterior pareja, reconozco que yo tenía que ver actuado antes pero no tenía pruebas no actué porque él solo me había violentado verbalmente y siempre me ha amenazada de muerte y cuando me pegaba con el palo me decía “Maldita te voy a matar”, y él se encontraba en bóxer ese día y manifestó no acordarse de nada, solicito que se le haga la prueba para verificar si él estaba bajo los efectos de la droga, porque la psicóloga me manifestó que con todo lo que el vomito es para que hubiese botado el alcohol y aun así el seguía como borracho y balbuciendo cosas, el se acostó en el escalón de las escaleras de cuarto y cuando yo salía el no me daba paso, y me daba punta pie cada vez que pasaba, cuando recibí ayuda de los vecinos ese día su hermano hizo que me iba ayudar me metió a su casa y no me dejaba salir y me dio hielo para que me pusiera en las heridas y me decía que no fuera a denunciar, sino que fuera después y para poder salir los tuve que amenazar que los iba a denunciar a ellos, y la esposa lo distrajo y me abrió para que yo saliera, y en la policía llego su hermano cuando yo iba hacer la denuncia y me sacaron antes que hiciera la denuncia y el hermano me decía que no denunciara, que si quería dinero”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSOR PRIVADO ABOGADO PEDRO LUIS MEDINA, IPSA: 116.353, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Es necesario resaltar el orden del proceso, entendiendo que la naturaleza de este tribunal es de educación y de corregir aquellas conductas desviadas en la familia, no voy a realizar ningún pronunciamiento de fondo, esta defensa observa que la precalificación es una Riña, así que no está bien establecida la precalificación realizada por la Fiscalia, el articulo 62 y 63 del Código Penal hay unas atenuantes, con respecto a lo que establece el artículo 257 del la Constitución Nacional sean valoradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la aprehensión y flagrancia y el procedimiento por el que se va ventilar, y tampoco esta defensa se opone a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la fiscalia, y en cuanto a la medida cautelar que solicita la fiscalia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo que aquí cabria es lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le oficie al equipo interdisciplinario a fin de que le realice el abordaje respectivo a la víctima y a mi defendido, a su vez solicito que se remita a mi defendido a realizar charlas de ayuda para el consumo de alcohol, esta defensa considera solo útil en este caso son las medidas de protección previstas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la YETSULIN MARIA PINEDA, identificada en autos, siendo el presunto agresor esposo de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela los folios 8,9,10 y 11 de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folios Diecisiete (17) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…hematoma en la cara a nivel maxilar inferior y a nivel frontal, hematoma en el abdomen más o menos 8 x 4 alargado, a nivel de la espalda 10 x 2 de lago, indicando violencia física …” lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado (Centro de Operaciones Policiales Union), por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común con la Victima, la Prohibición de no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. Siendo así para este tribunal existen elementos suficientes que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana victima, mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Se dicta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y haciendo uso de la remisión expresa del artículo 64 ejusdem referido a la supletoriedad y complementariedad de Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo este juzgado la presentación de tres (03) fiadores los cuales deben poseer reconocida buena conducta, responsables, poseer capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional y presentar constancia de trabajo cuya remuneración no sea inferior a sueldo mínimo.
De igual manera la medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en INAMUJER, cada ocho (08) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Por último está Juzgadora en virtud de la revisión del presente asunto y vista la solicitud hecha por la defensa privada acordó la práctica de experticia Bio-Psicosocial-Legal refiriendo tanto a la víctima como al imputado para que ambos reciban el abordaje necesario todo esto de conformidad con los articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordenó la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas al agresor de conformidad con el articulo 87 numeral 13° de la referida Ley Especial. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCOBAR SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 40 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común con la Victima, la Prohibición de no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas; y de conformidad con el numeral 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial, Se ordeno el apostamiento policial al sitio de residencia de la victima por el tiempo que sea necesario y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas al agresor. CUARTO: El tribunal estima procedente las medida cautelar de conformidad con los numeral 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a recibir charlas en materia de Violencia de Género en INAMUJER, cada ocho (8) días por un lapso de cuatro (4) meses y la caución personal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda referir a la Victima y al Imputado al equipo Interdisciplinario a los Fines de que se le sea practicada experticia Vio-Psicosocial-Legal conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ.
SECRETARIA

ABG. MARIELA PERAZA ORTIZ