REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 23 de octubre de 2013
Años 203° y 154°

KP12-V-2013-000110

PARTE DEMANDANTE: Mariela Josefina Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.695, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Antonio José Pérez Molleja y Alicia De Los Santos Lozada Timaure, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.633.972 y V-9.846.787, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y la segunda en el caserío El Escobal, parroquia Las Mercedes de este municipio.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, la ciudadana Mariela Josefina Lozada, ya identificada, debidamente asistida por la abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), contra los ciudadanos Antonio José Pérez Molleja y Alicia De Los Santos Lozada Timaure, ya identificados. En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que practicara la elaboración de un informe social, se ordenó oír la opinión de la niña, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Mariela Josefina Lozada, ya identificada, en beneficio de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada al demandado ciudadano Antonio José Pérez Molleja, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Mariangel Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 20.499.101. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada a la demandada ciudadana Alicia De Los Santos Lozada Timaure, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha tres (03) de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido en el auto de admisión. En fecha tres (03) de octubre de 2013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, incorporándose y admitiéndose el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintidós (22) de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña quien por su corta edad no pronunció palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los ciudadanos Mariela Josefina Lozada y Antonio José Pérez Molleja, la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, y se declaró sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Mariela Josefina Lozada, ya identificada solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), por cuanto la madre de la niña decidió entregársela en fecha siete (07) de enero de 2013, porque según ella no podía mantenerla y ella pensó que si no se la recibía la daría a cualquier persona y ella aceptó inmediatamente. Que desde los dos días de nacida la niña esta con ella y la tiene bajo su cuidado y protección proporcionándole todo lo que la niña necesita además de todo su amor junto a su familia y su pareja. Que su pareja el ciudadano Antonio José Pérez Molleja, presentó junto con la ciudadana Alicia De Los Santos Lozada Timaure, a la niña. Que ellos cumplen con la manutención y responsabilidad de crianza de la misma. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Publica Primera de Protección, señaló, que escuchado el respaldo de la exposición de la Trabajadora Social y de acuerdo a lo expuesto por la demandante, es la más idónea para continuar con la crianza de la niña, y por todo ello solicitó se declarara con lugar la Colocación Familiar y se le concediera la responsabilidad de crianza a la ciudadana Mariela Lozada.
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
La norma del artículo 397 de la misma ley dispone que la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya
resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya
extinguido.
DERECHO A SER OIDOS

El día veintidós (22) de octubre del 2013, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó constancia de la comparecencia de la misma para sostener entrevista con esta juzgadora, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres de la niña son los ciudadanos Antonio José Pérez Molleja y Alicia De Los Santos Lozada Timaure, ya identificados.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mariela Josefina, que corre inserta al folio veintisiete (27) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Alicia De Los Santos, que corre inserta al folio veintiocho (28) de autos, las cuales se desechan por no aportar algo útil a la causa.
Copia certificada del acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Antonio José Pérez Molleja y Mariela Josefina Lozada, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como documento público y de él se verifica que los ciudadanos Mariela Josefina Lozada y Antonio Pérez Molleja mantienen una unión estable de hecho desde hace aproximadamente dieciocho años (18).
Constancia de trabajo de la demandante suscrita por el médico director del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera de Carora, que corre inserta al folio doce (12) de autos, constancia de trabajo del ciudadano Antonio Pérez, suscrita por el Gerente de Compensación y Desarrollo Organizacional de la Corporación Inlaca, C.A., que corre inserta al folio trece (13) de autos, carta de residencia de la ciudadana Mariela Josefina Lozada, que corre inserta al folio catorce (14) de autos, carta de residencia del ciudadano Antonio José Pérez, que corre inserta al folio quince (15) de autos, constancia emanada del Consejo Comunal del Sector Campanero que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos y constancia emanada del Consejo Comunal del Sector Campanero que corre inserta al folio diecisiete (17) de autos, las cuales se desechan por no aportar nada útil a la causa.

Testimoniales:

Las testimóniales de las ciudadanas Neris Beatriz Padilla y Margarita Antonia Yajure de Pereira, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.634.497 y V-5.320.939 respectivamente, se desistió de los mismos por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio.

Informe Social:

El informe social realizado por la Lcda. Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la madre biológica expresa no tener los recursos económicos para la manutención de la niña y tiene a su cargo el resto de sus hijos menores de edad y el padre de sus hijos era quien mantenía económicamente el hogar. Que actualmente quien provee la manutención del hogar es un hijo quien labora en Barinas lo cual no es suficiente para el grupo familiar. Que la madre biológica no manifestó arrepentimiento en cuanto a la entrega de la niña así como no muestra y no expresa sentimientos maternales con la niña, por lo que se observa ausencia de compromiso en el rol de madre en relación a la niña. Señaló la trabajadora social que evidenció la negativa de la madre biológica de criar a su hija y no existe de su parte posibilidad alguna de hacerlo en un futuro. Que durante su visita pudo conocer que el grupo familiar de la solicitante se desarrolla en completa armonía, notó la seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar a la niña. Que en la intervención social, la licenciada mantuvo trato directo con la niña quien señaló que es juguetona y sonriente así como apego con la madre solicitante y hermana sustituta (quien la cuida en ausencia de la solicitante) y el resto del grupo familiar. Indicó la trabajadora social que observó en el hogar dedicación en proporcionarle el bienestar y estabilidad que requiera, así como también que la niña está identificada con su medio familiar y muestra llanto al momento de separarse de alguno de ellos. Que observó por parte de la solicitante preocupación por el bienestar de la niña, quien es como su hija, quien le brinda la atención necesaria y médica cuando lo requiere, mostrándose en la niña buen aspecto de higiene personal, de salud y de igual manera por el proceso legal en que se encuentran actualmente, por el bien de la niña.

El tribunal observa:

Que la solicitante expresa que la madre biológica se la entregó desde que tenía dos días de nacida, sin embargo, en autos no consta dicha entrega, así como tampoco la madre se presentó ante el tribunal a hacer una entrega formal de la niña. Que la niña fue reconocida por el ciudadano Antonio José Pérez Molleja concubino de la solicitante, como así consta ambas circunstancias en los folios ocho (08) y nueve (09) de autos. Que conforme al informe social la niña convive con la solicitante y su padre, rodeada de mucho amor y las mejores condiciones de vida.

Ahora bien, la norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la Adopción. La norma del articulo 396 dispone que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Asimismo, la norma del artículo 397 de la ley se refiere a la procedencia de la Colocación familiar o en entidad de atención cuando: transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, sea imposible abrir o continuar la Tutela y se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Como podemos apreciar, la niña no está separada de su familia de origen, pues, convive con su padre independientemente de las circunstancias que rodean el presente caso; la niña está en muy buenas condiciones con su padre y la solicitante, por lo que no es procedente la colocación familiar, ya que sería un contrasentido y desvirtuaría esta institución, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente separados de su familia de origen a unas terceras personas de manera temporal hasta tanto se determine una modalidad permanente o sea reingresado a su familia de origen, ya sea nuclear o ampliada.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Mariela Josefina Lozada, ya identificada, contra los ciudadanos Antonio José Pérez Molleja y Alicia De Los Santos Lozada Timaure, ya identificados.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de octubre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-2013 y se publicó siendo las 11:39 a. m.

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013- 000110