REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de octubre de 2013
Años 203° y 154°


Asunto: KP12-V-2013-000018

PARTE DEMANDANTE: Rónald José Ortiz Rico, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.287, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Ana Beatriz Suárez Galicia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.289, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AUXILIAR: Abg. Tibisay Sánchez, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora.

MOTIVO: Privación de Custodia

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintidós (22) de enero de 2013, el ciudadano Rónald José Ortiz Rico, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, demandó a la ciudadana Ana Beatriz Suárez Galicia, ya identificada, por Privación de Custodia, a favor de sus dos hijos los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de los niños. En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, comparecieron los niños a dar opinión en la presente causa. En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, fue notificada la demandada. En fecha quince (15) de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia de ambas partes donde se dio por concluida la misma, por cuanto fue imposible logar un acuerdo entre las partes. En fecha dos (02) de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha veintidós (22) de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de ambas partes, incorporándose los medios de pruebas y se prolongó la audiencia para el día veintiuno (21) de junio de 2013. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se recibió informe psicológico suscrito por la Lic. Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de ambas partes, y se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público a la demandada y se prolongó la audiencia para el día veintidós (22) de julio de 2013. En la fecha señalada se celebró la audiencia con la presencia de las partes, la misma se dió por concluida y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial. El día veintiséis (26) de julio de 2013, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó la audiencia para oír a los niños a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día veinte (20) de septiembre de 2013. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 este juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se difirió la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión de los niños, para el día viernes once (11) de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) y diez de la mañana (10:00a.m) por cuanto no constaba en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la norma del artículo 361 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación. En fecha tres (03) de octubre de 2013 el ciudadano alguacil adscrito a este circuito consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha once (11) de septiembre de 2013, quien juzga oyó la opinión de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante asistida de la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Ana Beatriz Suárez Galicia, ya identificada nacieron dos niños (omitidos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Que en el año 2011, decidió separarse de la ciudadana Ana Beatriz Suárez Galicia, ya identificada por no cumplir con el respeto hacia su persona y en virtud de que convivían en la casa de su madre, el decidió mudarse y ella se quedó en la casa de su madre, donde vive actualmente con una hija que procreó antes del matrimonio. Que luego de dicha ruptura llegaron a un acuerdo de ver a los niños y de la manutención. Que había una buena comunicación y ambos ejercían la patria potestad mientras que la madre ejercía la guarda y custodia en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó que sería amplio y abierto siempre y cuando no se perturbaran las actividades escolares; y con respecto a la Obligación de Manutención. Que en el mes de diciembre específicamente el 19 del año pasado, llegó a su casa a llevar a los niños, ella se molesta porque ese día se vio en la necesidad de llevarlos una hora antes, cosa que a ella le disgustó muchísimo, que incluso lo amenazó de golpearlo si hacia algo malo, al día siguiente cuando fue a buscar a los niños para llevarlos de paseo, se encontró con que uno de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) presentaba una lesión con excoriaciones detrás de oreja, que inmediatamente se dirigió al quirúrgico donde levantaron un acta la cual fue enviada al Consejo de Protección donde se señalaba la lesión que tenía el niño para ese momento. Que posterior a eso fue referido a la fiscalía 24 y de allí al médico forense. Que cumplió con todas las diligencias que le indicaron en virtud de que su preocupación cada día crece más. Que dos días después fue citada la madre de sus hijos al Consejo de Protección, que acudió y durante la entrevista se mostró con una actitud de serenidad haciéndose la víctima y diciendo que era un accidente lo de la oreja del niño. Que él le dejó de hablar y dejó pasar el momento de su exposición y que le leyó a la defensora que los estaba atendiendo en ese momento un mensaje que ella le había enviado en el cual le decía: EPA TU NO ME LLAMARAS A LOPNA PORQUE ESTAS MUY ADOLORIDO QUE IBA MATANDO A DANIEL, MAÑANA VOY TEMPRANO Y FIRMO PARA QUE TE QUEDES CON ELLOS, LO BUSCAS OKEY. (Copiado textualmente). Que actualmente está sufriendo muchísimo porque quiere tener a sus hijos con él y darles tranquilidad porque esta inestabilidad los tiene agresivos y ellos nunca eran así. Que tiene conocimiento que constantemente maltrata a los niños y les pega con correa. Que quiere resolver los problemas de la mejor manera, pero ella no entiende razones y actualmente tiene una medida de prohibición de acercamiento pero que necesita resolver esa situación. Que por todas esas razones es que solicita la suspensión de la guarda de los niños

Parte demandada

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, fue notifica la demandada. En fecha quince (15) de febrero de 2013, se deja constancia de la comparecencia de la demandada a la audiencia de mediación, sin embargo, no dió contestación a la demanda, ni promovió pruebas, a pesar de ello quien juzga considera que siendo este asunto tan especial, cuyas normas son de orden público y dada su naturaleza, ya que es la vida de unos niños, pues, no se trata de un asunto material sino de algo que influye en sus vidas intrafamiliar, en su intimidad como seres humanos y que la decisión que se tome va a influir en sus vidas futuras y en sus desarrollo integral, no se debe presumir que hay confesión ficta. Asimismo, la demandada compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a las prolongaciones de las mismas.

En la audiencia de juicio, la Defensora Pública Auxiliar, quien asiste debidamente a la demandada señaló: “Si bien es cierto, en parte comparto el criterio de la defensora, pero habría que ver como es. De la declaración de la psicólogo, se desprende que quien amerita ayuda es el padre, el distorsiona, no es en base a los hijos, si no en base a la madre; la misma psicóloga lo dijo en vista de que tener gemelos genera ese estrés en la madre, asimismo la madre está buscando ayuda de cómo va a hacer su comportamiento, si bien es cierto el tiene una causa penal por medida de presentación. No comparto el criterio, los niños se encuentran bien, comparten con ambos padres, en todo caso es que se les imponga un régimen de visita, no comparto el criterio si no que la custodia se dé a favor de la madre, por cuanto no está claro de la declaración del testigo, para que se deseche la declaración de testigo y se declare sin lugar la presente demanda. Es todo”. (Copiado textualmente).

DEL DERECHO

En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.

Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que se ejerce individualmente, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En esta caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la Custodia de sus hijos, para ello debemos determinar quién es el padre idóneo para ejercer la custodia, si existen elementos que justifiquen que le sea otorgada la misma al padre o a la madre, con fundamento en el interés superior del adolescente y del niño, sin menoscabo al derecho del otro progenitor a tener contacto directo y personal con sus hijos, incluso a que participe en el proyecto de vida de ellos, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas y por tanto, debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede o no su pretensión.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte demandante

De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que rielan a los folios seis (06) y siete (07) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio, con ellas se demuestran su filiación paterna y materna con las partes. De las copias certificadas de las actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres, que corren insertas en los folios nueve (09) al diecisiete (17) de autos, y desde los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) de autos, los mismos se aprecian como documentos administrativos, por cuanto de ellos se evidencia como han venido las partes, solventando los problemas con sus hijos; de los CD contentivo de fotos y videos, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) de autos, se aprecian, en virtud, que demuestra el demandante el cumplimiento de su deber como padre para con sus hijos; del informe médico del paciente José D. Ortiz, que corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de autos, de los informes médicos del paciente José D. Ortiz, que corre inserto en el folio ciento veinte (120) de autos, y de las fotografías que corren insertas en los folios ciento veinte uno (121) y ciento veintidós (122) de autos, se desechan, por cuanto esta juzgadora no evidencia, que haya sido la demandada quien haya ocasionado lesiones a sus hijos, que puedan considerarse como maltratos físicos para que pueda proceder la privación de la custodia

De las experticia psiquiátrica forense del ciudadano Rónald José Ortiz Rico, emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), de autos y de la experticia psiquiátrica forense de la ciudadana Ana Beatriz Suárez Galicia, emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), de autos, se aprecian, por evidenciarse de ellos que las partes no presentan signos, ni síntomas de enfermedad mental, ni de alteraciones de la conducta.




Testimonial:

La parte demandante promovió tres testigos los ciudadanos Daniela Rivero Meléndez, Rigoberto Ramón Piñango Piñango y Dervis José Peña Riera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.870.414, V-14.639.770 y V-20.502.099, respectivamente, de los cuales solo compareció Dervis José Peña Riera y se oyó la declaración del mismo, quien entre otras cosas expuso: “Que conoce a las partes, mas al demandante desde hace como hace 5 años. Que el demandante está peleando la custodia de los niños. Que la demandada los maltrata y el demandado los quiere tener. Que él no estaba en la fiesta, que no sabe si fue una reunión, cuando venía llegando un niño, cree que fue el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) quien llegó llorando. Que ellos lo recibieron cuando él llegó llorando y estaba asustado, porque la mamá lo estaba abrazando pero que el niño no sentía que lo estaba abrazando sino era ahorcando y lo que lo estaba era sujetando muy fuerte. Que ellos le tomaron fotos y videos. Que tenían un teléfono a la mano donde lo gravaron cuando llegó el niño. Que no habían pasado 15 minutos de lo sucedido. Que su novia es hermana del demandante” Es todo”. (Copiado textualmente). Examinada la deposición del testigo, la misma no se aprecia de acuerdo a la libre convicción de esta juzgadora, por considerar que no ofrece elementos suficientes que demuestren los hechos alegados por el demandante en el escrito de la demanda,

Informe Psicológico

De los informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) de autos, setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de autos; el cual se aprecia como prueba de experticia, por su gran importancia para que esta juzgadora conozca de la situación emocional que rodea a los niños y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De estos informes se desprenden elementos importantes tales como los siguientes:

En cuanto al demandante:

Que en al área cognitivo-intelectual capacidad intelectual acorde, hilación de ideas, capacidad de juicio, memoria remota e inmediata consciente. Orientado en tiempo y espacio. En el área emocional-afectiva se observaron conductas obsesivas, impulsivas y proyectivas, distorsión del sentimiento del afecto- amor en donde el maltrato, insultos y agresiones son aceptados mientras que la comprensión, compañía y expresiones de afectos sanos los observa solo como expresión de amistad, por lo que se sugiere asistir a terapias psicológicas para revisar sus contenidos internos y poder observar y sentir sus emociones-afecto de forma objetiva. Proyecta todas las dificultades de pareja en la demandada, según la especialista, el entrevistado continuaba su relato de acusaciones contra la demandada, que aún existe sentimientos de afecto-obsesión hacia su ex - pareja.

En cuanto a la demandada:

Que en el área cognitivo intelectual presenta capacidad de juicio raciocinio, análisis y síntesis. Orientada en tiempo y espacio. En el área emocional- afectiva se observa estrés ante las conductas inquietudes de los gemelos, perdiendo el control en ocasiones siendo las nalgadas la forma de reprenderlos, conductas que comentan no ha vuelto a tomar por el miedo ante la situación legal en la que se encuentra actualmente, por lo que es necesaria la ayuda del padre o de familiares para el cuidado de los niños. Que la demandada se encuentra conviviendo en la casa materna con sus tres hijos, que refirió no tener inconvenientes con el compartir padre-hijos, pero manteniendo distancia con el demandante ya que refiere conductas, por parte del demandante que la hace sentir acosada. Que la misma ha buscado la superación personal graduándose de enfermera y que de esa manera lograr la independencia económica, que esa última no ha sido posible por el incumplimiento por parte del demandante con respecto a la obligación de manutención, contando con la ayuda de su padre y hermanos para cubrir con las necesidades de sus hijos.

En cuanto a los hijos:

Que en el área cognitivo-intelectual ambos niños se observaron un nivel intelectual acorde a su etapa evolutiva, reconocen números y letras, expresiones y creativos, con un vocabulario fluido con un lenguaje coloquial y marcado uso de palabras vulgares, siendo estas influenciadas por su entorno social, Su nivel de atención y concentración se desarrolla adecuadamente siempre y cuando no se encuentren juntos, motivo por el cual fueron separados de sección en el colegio, por lo que debe ser estimulado por medio de un profesional en psicopedagogía.

En el área emocional- afectiva en sus características de personalidad ambos gemelos comparten rasgos similares mas, sin embargo, cada uno desarrolla habilidades diferentes, tales como el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) es creativo, le gustan las manualidades y juegos en las actividades con su hermano es quien dirige e inicia toda acción. A (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), le gustan las actividades referidas a las matemáticas, muestra un mayor interés ante los estudios, busca imitar y seguir todo lo que su hermano realice, presentándose en ellos el afecto espejo. Que los gemelos idénticos, comparten características de su genética que contribuyen a la formación de su personalidad y existen algunos factores en sus caracteres que son compartidos por ambos, es por ello la importancia de que los gemelos permanezcan un mismo en mismo hogar se les introyecten normas, valores y disciplina.

En cuanto a la aclaratoria del informe psicológico en la audiencia de juicio, la psicóloga expuso entre otras cosas lo siguiente: Que de las evaluaciones realizadas a los niños, se observan que están acorde a su desarrollo evolutivo y del lenguaje, hay una marcada influencia de palabras coloquiales, siendo en muchas formas vulgares posiblemente influenciadas por el entorno social, su nivel de atención siempre y cuando estén separados es bien, por eso en la escuela tomaron una buena decisión de separarlos ya que al estar juntos se ve el efecto espejo quiere decir uno es el que dirige el juego, en este caso es (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA)le gustan más los juegos y (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), mas los estudios, las matemáticas y sigue las conducta de su otro hermano, se va distorsionando la atención. Esta separación debe ser solo en la escuela, en la casa deben complementarlos, ellos su entorno lo llevan con mucha fraternidad, son muy amigos cuando uno habla el otro habla, uno comienza el juego y el otro lo termina, es bonito porque no son rivales con respecto a su padre el señor Ortiz; se encuentran muy bien con ambos padres, se reflejan que hay muchos maltratos, un maltrato a (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), pudiendo ser influenciados por terceras personas. Con respeto al demandado, en él se observa conductas impulsivas, es de resaltar distorsión sentimientos efectivos de amor, se ve reflejado rabia, los maltratos y los sentimientos de comprensión no existen, se le pide al señor que asista a un psicoterapeuta a que le ayude a observar las emociones que sienta, proyecte las dificultades con la señora, y se le orienta. Las evoluciones fueron separadas al no estar presente la señora. Se observó sentimiento obsesivas hacia su pareja se observa angustiado de las conductas de la demanda.


DERECHO A SER OÍDOS

El día once (11) octubre de 2013, se presentaron los niños quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora y manifestaron lo siguiente: “(omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), estamos bien, estudiamos en el Colegio Fe y Alegría, segundo (2º) grado. Papi y mami se llaman Beatriz y Rónald, vivimos con mi mami y los fines de semana con nuestro papi. Nos portamos bien, si somos tremendos, un poquito, hacemos caso cuando mi papi y mami nos hablan, sabemos que estamos aquí porque hay un problema con mi papi y mami, como en caso cerrado, porque ellos pelearon, discutieron. Estamos en natación, pero mi papá nos va a anotar en béisbol y fútbol. Queremos a los dos igualitos, a papi y a mami y nos gusta estar con los dos. Es todo”. (Copiado textualmente). De lo manifestado por los niños se puede percibir que están ajenos totalmente de la situación que se presentan entre sus padres en relación a la custodia de ellos, así como un sentimiento de amor por ambos, sin ningún tipo de preferencia por uno o por el otro.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Décimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién compareció a la audiencia de juicio para expresar su opinión, de conformidad con la norma del artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “Encontrándonos dentro de la oportunidad pertinente, nos encontramos un conflicto de custodia entre padre y madre, se evidencia del informe psicológico y actas del expediente que viene dado por la no superación, si pudiese decirse más por parte del padre, quien no ha superado las actuaciones que se vivieron de la relación de pareja de ellos, el cual ha entorpecido en la responsabilidad de crianza de padre y madre de supervisar de darle cariño, amor, que no han podido superar. Según lo expuesto por la psicóloga, el padre alegó maltratos de la madre hacia los hijos son situaciones referenciales, pero no son maltratos con importancia para privar a una madre de hijos niños menores de 7 años de edad, los niños deben estar con la madre. Desde su corta edad los seres humanos necesitamos el amor y apoyo de la madre. Siendo difícil la crianza en conjunto y más cuando padre en la relación parental deben superar esos problemas poner por encima a los hijos y esos problemas dejarlos a un lado, con orientación psicológica, un padre orientador y cuando superen eso la relación padre y madre. El padre dice que la madre era violenta, ambos padres rebosaron su capacidad de pareja, los correctivos no pueden ser violentos, los gritos, todo acto violento genera más violencia. En la medida que pueda mejorar esa situación de padre y madre, todo cambiará. En cuanto a las palabras obscenas es porque se los escucha a los adultos. Por cuanto para que les den herramientas de manera no violenta, en esa medida, ya no son pareja pero van a seguir siendo familia, ustedes se van a tener que ver las caras todo el tiempo, es el llamado a la reflexión que les permita llevarse mejor separando los problemas que pueden ejercer la manera más armoniosa. Es por ello que solicito se declare Sin lugar la de custodia y le permanezca a la madre no se probó que la fuese incurrido en causal grave con el testigo solo fue referencial, los niños están acostumbrados a ir y estar en casa de la madre y con su abuela, y que se fije el régimen de Convivencia y se le planteé al padre bien especificado. Respecto a la custodia compartida debe ser que los padres se lleven bien y aquí no es conveniente. Ellos se llevan bien, cuyas vidas y futuros depende de la relación de ustedes, quienes van a ser los ciudadanos que necesita nuestro país. Es todo”. (Copiado Textualmente).

El tribunal observa:

Es importante que los padres comprendan que deben por amor a sus hijos, dar un final a la conflictividad entre ellos, que no pueden manipular a sus hijos a su antojo, que son personas que merecen todo el respeto, que hay que tener autoridad, claro que si, pero equilibrada, sin atropello, ejercerla con inteligencia, sin ofensas y humillaciones. También deben tener en cuenta, que no deben poner a sus hijos en contra del otro, a pesar de los defectos que pueda tener el padre, no se le puede negar el derecho ni el deber de cumplir con su rol, porque hay que recordar que la Responsabilidad de Crianza es compartida y sí la madre tiene la Custodia, el padre por igual tiene el derecho de ejercer todos los contenidos de dicha Responsabilidad, de estar pendiente de ellos, de comunicarse, de querer saber que están haciendo, eso si, dentro de los parámetros del respeto mutuo, comprensión, cariño, sin autoritarismo, que no se debe confundir con la autoridad que deben tener los padres ante sus hijos.

El tribunal decide:

Visto los alegatos de la parte demandante, de la Defensora Primera de Protección en representación de los intereses de los niños, de la parte demandada asistida por la Defensora de Protección Auxiliar, de la opinión de la representación fiscal, analizado y revisada cada una de las actas del presente expediente, así como las actuaciones provenientes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, examinada la deposición del testigo, la cual no se aprecia de acuerdo a la libre convicción de esta juzgadora, por considerar que no ofrece elementos suficientes que demuestren los hechos alegados en la demanda, y apreciando los informes psicológicos presentados por la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial y sus aclaratorias, se desprende que entre las partes ha existido una situación de conflicto de vieja data, tanto así que han afectado a sus propios hijos. Que a pesar que están conscientes de los efectos de ese conflicto no han logrado resolverlo y mantienen el resentimiento, la rabia. En este caso bajo estudio, en el cual los padres se encuentran en residencias separadas, que no han logrado un acuerdo, debido a las diferencias que entre ellos existe, y que aún encontrándose la demandada ejerciendo la custodia de los niños, el demandante pretende que sea privada de la custodia de sus hijos, para lo cual debemos determinar quién es el padre idóneo para ejercer la custodia, si existen elementos que justifiquen que le sea otorgada la misma al padre o a la madre, con fundamento en el interés superior de los niños, y porque preferiblemente los hijos e hijas de siete (07) años, o menores deben permanecer con la madre sin menoscabo al derecho del otro progenitor a tener contacto directo y personal con sus hijos, incluso a que participe en el proyecto de vida de ellos, ejerciendo los dos la coparentalidad, expresada en las normas arriba citadas, como así lo viene ejerciendo cumpliéndose un régimen de convivencia familiar que ha sido adaptado a sus necesidades, conforme a lo evidenciado en la audiencia de juicio, que comparten con su padre los fines de semana y una vez revisadas las pruebas aportadas, esta juzgadora no evidencia de los informes médicos presentados, el primero que corre inserto al folio treinta y nueve (39) y los informes médicos que corren insertos a los folios ciento veinte (120) de autos y fotografías que corren insertos a los folios ciento veinte y uno (121) y ciento veintidós (122) de autos, que haya sido la demandada quien haya ocasionado lesiones a sus hijos, que puedan considerarse como maltratos físicos para que pueda proceder la privación de la custodia, por tanto, quien juzga considera que no se demuestra en juicio que la demandada sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de sus hijos, no existen elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de los niños estén en peligro si permanecen a lado de su madre, sumado a esto se aprecia el alto grado de conflictividad entre los padres, lo que si están perjudicando el bienestar de sus hijos, lo que hace necesario que se tomen medidas de evaluación y orientación psicológica.



DECISIÓN

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Rónald José Ortiz Rico en contra de la ciudadana Ana Beatriz Suárez Galicia, en consecuencia, custodia de los mismos le corresponderá a la madre quien la viene ejerciendo. Y así se decide.

Asimismo, se toma la medida de Orientación Psicológica para las partes, que durará tres (03) meses prorrogables por igual tiempo si la profesional lo considera necesario, por lo que se ordena librar oficio a la Lcda., Fariannis Martínez, Psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Librase boleta de notificación.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de octubre de 2.013. Años 203º y 154º.

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2013 y se publicó siendo la 10:39 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ