REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de octubre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000262
Solicitantes: Ricardo Alonso Noguera Aldana y Carmen Daniela Cabello Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.848.270 y V- 17.018.391, respectivamente.
Abogado asistente: Lolimar Janeth Hernández Cáceres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.884.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 26 de septiembre de 2013, los ciudadanos Ricardo Alonso Noguera Aldana y Carmen Daniela Cabello Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.848.270 y V- 17.018.391, respectivamente, asistidos por la abogada Lolimar Janeth Hernández Cáceres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.884, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día lunes siete (07) de octubre de 2013, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana. Del mismo modo, se instó a los solicitantes a que indicaran el monto de la Obligación de Manutención, a los fines de dictar las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 07 de octubre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Carmen Daniela Cabello Madrid, con ello no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación del mismo atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación, en cuanto al régimen de convivencia familiar será de común acuerdo sin que interrumpa por ningún motivo las actividades escolares de la niña en consideración lo más conveniente y al bienestar de la niña. Igualmente, el padre no podrá por ninguna circunstancia o razón hacer valer o gozar de este derecho del régimen de visitas cuando se encuentre en estado de embriaguez por no gozar la niña de protección alguna y con respecto a la obligación de manutención, se establece en la cantidad un mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, vestimenta, calzados, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, etc. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cinco (05) al seis (06) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ricardo Alonso Noguera Aldana y Carmen Daniela Cabello Madrid, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.848.270 y V- 17.018.391, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha veinticinco (25) de enero de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 8. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 09 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 409-2.013 y se publicó siendo las 02:53 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000262
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