REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de octubre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000261
Solicitantes: Edgar Jesús Chirinos Rojas y Diana Carolina Hernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.636.339 y V-10.769.124, respectivamente.
Abogado asistente: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 25 de septiembre de 2013, los ciudadanos Edgar Jesús Chirinos Rojas y Diana Carolina Hernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.636.339 y V-10.769.124, respectivamente, asistidos por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día viernes cuatro (04) de octubre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Diana Carolina Hernández Rivero.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Igualmente, sufragara los gastos relativos a medicinas, consultas médicas, vestidos y educación.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de las adolescentes.
En fecha 01 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes a manifestar su opinión.
En fecha 04 de octubre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Diana Carolina Hernández Rivero, en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Igualmente, sufragara los gastos relativos a medicinas, consultas médicas, vestidos y educación y en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de las adolescentes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partidas de nacimientos de su hijas, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edgar Jesús Chirinos Rojas y Diana Carolina Hernández Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.636.339 y V-10.769.124, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registró Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 29 de julio de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 122. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 07 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 403-2.013 y se publicó siendo las 11:57 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000261
|