REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000260
SOLICITANTES: José Antonio Vásquez González y Juana Mercedes Alvarez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.769.850 y V-15.996.881, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.107.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 25 de septiembre de 2013, los ciudadanos José Antonio Vásquez González y Juana Mercedes Alvarez Rodríguez, ya identificados, asistidos por el abogado, Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.107, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreadas dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Admitida la solicitud, en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó oír la opinión de los adolescentes, se fijó la audiencia preliminar para el día martes cuatro (04) de octubre de 2.013, a las 10:45 a.m. y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Juana Mercedes Alvarez Rodríguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano José Antonio Vásquez González, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, calzado, medicina, útiles escolares, entre otros.
En fecha 01 de octubre de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia de los adolescentes a emitir su opinión.
En fecha 04 de octubre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Diana Carolina Hernández Rivero, en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Igualmente, sufragara los gastos relativos a medicinas, consultas médicas, vestidos y educación y en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de las adolescentes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partidas de nacimientos de su hijas, que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Antonio Vásquez González y Juana Mercedes Alvarez Rodríguez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 03 de octubre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 16, folio 17 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 402 - 2.013 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000260
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