REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de octubre dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000281

Solicitantes: Edgar José Piña Ramos y Maylyn Elena Chiquito Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.694.269 y V-11.701.202, respectivamente.

Abogado asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.277.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 17 de octubre de 2013, los ciudadanos Edgar José Piña Ramos y Maylyn Elena Chiquito Querales, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.694.269 y V-11.701.202, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó escuchar la opinión del adolescente Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2013, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maylyn Elena Chiquito Querales.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales. Igualmente, sufragara los gastos relativos a medicinas, alimentación, vestidos y educación

En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.

En fecha 28 de octubre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maylyn Elena Chiquito Querales y en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente, en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales. Igualmente, sufragara los gastos relativos a medicinas, alimentación, vestidos y educación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edgar José Piña Ramos y Maylyn Elena Chiquito Querales, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.694.269 y V-11.701.202, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha cuatro (04) de julio de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 134, folio 37 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión y ratificadas por las partes en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 29 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 435-2.013 y se publicó siendo las 10:37 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000281