REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de octubre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000276
Solicitantes: Sylvanna Josefina Mora Armao y Raúl Tobias Riera Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.377.273 y 9.845.086, respectivamente.
Abogado asistente: Ana Rosa Vivas Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.430.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 14 de octubre de 2013, los ciudadanos Sylvanna Josefina Mora Armao e Yraul Tobias Riera Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.377.273 y 9845.086, respectivamente., asistidos por la abogada Ana Rosa Vivas Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.430, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 12 años de edad. Admitida la solicitud, en fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó escuchar la opinión del adolescente. Asimismo se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles veintitrés (23) de octubre de 2013, a las once (11:00 a.m) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Sylvanna Josefina Mora Armao, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Raúl Tobias Riera Crespo, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, adicionalmente aportara los gastos correspondientes a vestido, medicina, uniformes, útiles escolares, educación, recreación y cultura, cuando así lo requiera el referido adolescente.
En fecha 18 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 23 de octubre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Sylvanna Josefina Mora Armao, ya identificada, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Raúl Tobias Riera Crespo, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, adicionalmente aportara los gastos correspondientes a vestido, medicina, uniformes, útiles escolares, educación, recreación y cultura, cuando así lo requiera el referido adolescente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Sylvanna Josefina Mora Armao y Raúl Tobias Riera Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.377.273 y 9.845.086, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha veintinueve de abril de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 59, folio 60 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 28 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 431-2.013 y se publicó siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000276
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