REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2012-000248
SOLICITANTES: Eliberto Antonio Berrios Albornoz y Mary Elizabeth Castro Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.275.775 y V-15.056.192, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jhonny Nazario Rivero Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.412.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.012, los ciudadanos Eliberto Antonio Berrios Albornoz y Mary Elizabeth Castro Díaz, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.275.775 y V-15.056.192, respectivamente, asistidos por el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.412, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2012, se instó a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Eliberto Antonio Berrios Albornoz, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizalez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.412, mediante el cual consignó la copia certificada del acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 27 de julio de 2012, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de la niña la ejercerá la madre ciudadana Mary Elizabeth Castro Díaz.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) mensuales, en una cuenta bancaria, los primeros cinco días de cada mes.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá verla en cualquier momento, de común acuerdo con la madre.
Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2007.
En fecha 02 de agosto de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 08 de agosto de 2013, se ordenó notificación de los solicitantes a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 14 de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Elida Ferrer, titular de la cedula de identidad N° 9.848.922.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia que los ciudadanos Mary Elizabeth Castro y Eliberto Antonio Berrios Albornoz, ya identificados, no comparecieron ante este Juzgado.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Mary Elizabeth Castro y Eliberto Antonio Berrios Albornoz, ya identificados, quienes expusieron: “Manifestamos que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año del decreto de la separación de cuerpo y no nos hemos reconciliado, solicitamos la conversión en divorcio y que una vez quede firme la sentencia del divorcio, se libren los oficios a las autoridades competentes, asimismo, la ciudadana Mary Elizabeth Castro de Berrios, antes mencionada, queda comprometida para retirar los respectivos oficios. Es todo” (Copiado textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Eliberto Antonio Berrios Albornoz y Mary Elizabeth Castro Díaz, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2010, extendida bajo el Nº 195, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de octubre de 2013. Años. 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 427 - 2.013 y se publicó siendo las 12:01 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000248
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