REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de octubre dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000268

Solicitantes: Edixon Ramón Lameda Torres y María Angélica Primera Alastre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.245.376 y V-14.796.904, respectivamente.

Abogado asistente: Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 03 de octubre de 2013, los ciudadanos Edixon Ramón Lameda Torres y María Angélica Primera Alastre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.245.376 y V-14.796.904, respectivamente asistidos por el abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Admitida la solicitud, en fecha 07 de octubre de 2013, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes. Asimismo se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes quince (15) de octubre de 2013, a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá el padre ciudadano Edixon Ramón Lameda Torres, ya identificado.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre ciudadana María Angélica Primera Alastre, ya identificada, podrá visitar y salir con los referidos adolescentes los días que pueda hacerlo, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, la madre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, adicionalmente, aportará para cubrir las necesidades de vestido, medicina y todo cuanto necesiten para su desarrollo y cuidado.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.

En fecha 15 de octubre de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia de los adolescentes la ejercerá el padre ciudadano Edixon Ramón Lameda Torres, ya identificado, en cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre ciudadana María Angélica Primera Alastre, ya identificada, podrá visitar y salir con los adolescentes los días que pueda hacerlo, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso y en cuanto a la obligación de manutención, la madre suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, adicionalmente, aportará para cubrir las necesidades de vestido, medicina y todo cuanto necesiten para su desarrollo y cuidado. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edixon Ramón Lameda Torres y María Angélica Primera Alastre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.245.376 y V-14.796.904, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 13 de enero de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 02. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 17 de octubre de 2013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 419-2.013 y se publicó siendo las 10:02 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000268