REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2013-000276

SOLICITANTES: Yanira Josefina Rojas y Manuel Alejandro Tua Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.342.182 y V- 17.620.977, respectivamente

Abogado Asistente: Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Yanira Josefina Rojas y Manuel Alejandro Tua Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.342.182 y V- 17.620.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luís Eduardo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Tua Rojas, fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) y (04) años de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de las niñas y todos los fines de semana, la madre deberá permitir dichas visitas.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de mil doscientos (1.200,oo Bs.) mensuales. Asimismo el padre sufragara los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas, medicinas u otros que pudieren producir. Además deberá entregar previo acuerdo entre ellos un porcentaje de lo que reciba como bonificaciones de fin de año en su trabajo. La cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón serán canceladas personalmente por el padre de las niñas en el domicilio de la madre y la misma se reflejara en recibos que la madre firmara, por el concepto a que se refiere.

Asimismo, óigase la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 388-2013 y se publicó siendo las 02:30 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2013-000276