REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-X-2013-000015
PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. ANA MANZANILLA, Jueza Accidental Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.
MOTIVO: INHIBICION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Accidental Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Abg. ANA BERTHA MANZANILLA CHIRINOS, en el juicio de obligación de Manutención, signado con el Nro. KP12-V-2010-000054, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el 31 numeral 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del ciudadano magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. ANA BERTHA MANZANILLA, Jueza Accidental Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2010-000054, argumentando lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer la presente causa, debido a que fui abogado asistente de la parte demandada ciudadano Regulo Alberto Ibarra, titular de la cedula de identidad Nro. 6.093.713, Según se evidencia en la copia certificada del acta levantada para la celebración de la prolongación de la audiencia preeliminar en fase de sustanciación de fecha 05 de agosto de 2010, en la causa signada con el Nro KP12-V-2010-000054, de obligación de manutención que anexo a la presente, es por lo que procedo a inhibirme, a los fines de que no se cuestione mi integridad e imparcialidad como administradora de justicia…”
Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, ordinal 3ero. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. ANA BERTHA MANZANILLA, Jueza Accidental Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2010-000054. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 09 días de mes de Octubre de 2013, años 203 y 154.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
En esa misma fecha se publicó a las 11:25 a.m. bajo el Nº 103-2013
LA SECRETARIA.
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