REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
201° y 153°
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ASUNTO: Nº 12-191-A2 (CUADERNO DE MEDIDAS)
DEMANDANTE(S): ROSELIANO DEL CARMEN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.470, domiciliado en el Caserío El Jabón, Sector III, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.
DEFENSOR: CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.957, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Torcaz, Segundo Piso, Avenida Fraternidad entre calles 18 y 19 de El tocuyo estado Lara.
DEMANDADO(S): ALBERTO JOSE SOTO YEPEZ, ARAMANDO JOSE SOTO YEPEZ y ROSA MARGARITA SOTO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.572.330, 4.409.466 y 3.787.497.
ABOGADO: ALICIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 90.349
TERCERO: JUAN BAUTISTA CANELON, venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad Nº 2.591.010, domiciliado en el Caserío El Jabón, ubicado en la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.
DEFENSOR: PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el 92.023, con domicilio procesal en la calle Monagas, entre Lara y Bolívar de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
• La presente MEDIDA CAUTELAR fue solicitada en la acción por Servidumbre de Paso agraria demandada por el abogado defensor público agrario CARLOS PEREZ OCHOA, actuando a requerimiento del ciudadano ROSELIANO DEL CARMEN OROPEZA, plenamente identificado en autos, en fecha 16 de septiembre de 2013.
• En fecha 16 de septiembre de 2013 se apertura cuaderno separado y se ordeno la realización de inspección judicial para el 10 de Octubre de 2013.-
• En fecha 10 de Octubre de 2013 se realizo inspección judicial.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR realizada por el abogado defensor público agrario CARLOS PEREZ OCHOA, actuando a requerimiento del ciudadano ROSELIANO DEL CARMEN OROPEZA, plenamente identificado en autos, en fecha 16 de septiembre de 2013, en la acción por Servidumbre de Paso agraria en una unidad de producción, denominada “LA GUACHARACA ubicados el Caserío El Jabón, Sector III, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara., estima prudente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)
ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos
En este sentido, es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuado para cada caso en particular, un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares (articulo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas (articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables.
Por consiguiente, estima éste Juzgador producto de los argumentos planteados por el solicitante que la intención del peticionante es la de que se le conceda una Medida Cautelar en virtud de que la misma esta siendo solicitada mediante un juicio previo, y que aun cuando tratan de hacer valer como lo indica la norma del 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los derechos del productor rural, el interés general de la actividad agraria y salvaguardar los recursos no renovables, su objetivo inmediato es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y de manera mediata la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso judicial, debiendo el juez examinar con detenimiento los extremos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, así como la ponderación de los intereses.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En el caso de autos, la solicitud fue realizada en los siguientes términos:
“…Ante esta negativa de los demandados de ceder el paso peatonal y vehicular al predio que legal y legítimamente ocupo por la única vía adecuada para ello la cual es a través del predio que ocupan los mismos, siendo estos quienes me impiden llevar a acabo mi actividad agroproductiva en condiciones de tranquilidad, paz y sosiego, ello lógicamente me zozobra e inquietud al tiempo que me deja a la expectativa de saber cual será mi futuro sobre tal bien y actividad. Esto, ya que la agricultura representa mi único medio de sustento económico, el de mi esposa y tres (03) hijos quienes dependemos todos de mi actividad económica, habiendo optado por desempeñar esta actividad con gran pasión y entrega.
De persistir tal situación y ante la zafra de cosecha de café que se avecina a partir del venidero mes de octubre de este año, tomando en cuenta que no hay una sentencia definitivamente firme a favor, ni siquiera en primera instancia y ante el escepticismo de que se concrete un acuerdo amistoso el próximo 10-10-2013, es por lo cual acudo en nombre de mi representado a su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva trasladar y constituir en la practica de inspección judicial al predio, junto con la ayuda de un experto, un fotógrafo y un practico designado por el tribunal, para que se encargue de dejar registro videográfico de los hechos aquí explanados y previa verificación de los mismos, así como de la actividad agrícola existente, se sirva dictar de manera oficiosa MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA EN REFERENCIA, ordenándole a los hoy demandados quienes están a derecho así como a cualquier tercero que pretenda desarrollar conducta similar, a que permitan el acceso peatonal y vehicular para sacar el mencionado café de esta zafra, por el camino ya conocido y constatado por este tribunal en la inspección judicial que riela en la causa…”
De la inspección judicial practicada en fecha 10 de Octubre de 2013 se pudo constatar lo siguiente:
“…se encuentran aproximadamente sembrada unas 4 hectáreas de café tipo caturra concha amarilla y rojo, igualmente se observaron otros tipos de variedades tales como: burbon y café criollo los cuales se encuentran en plena producción fisiológicos del grano, y los mismos son transportados a través de la quebrada la Guacharaca la cual en este momento se encuentra crecida y presenta problemas, ya que las piedras se encuentran cubierta por una capa vegetal producto de la humedad lo que impide el paso de los trabajadores para realizar sus labores agronómicas requeridas por el cultivos y su respectiva cosecha. Asimismo se constato que en el terreno perteneciente a los demandados se encuentra totalmente en abandono al evidenciarse vegetación alta típica de la zona, que evidencia el tiempo de ociosidad e inclusive encontrándose el camino de penetración cubierto de maleza. Asimismo al inicio del camino se evidencio una cerca con estantillos de madera y alambre de púas...”
Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos necesarios para poder acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
1) En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa esta Juzgadora que el demandante consigno en el expediente los documentos necesarios para el cumplimiento de este requisito (ASÍ SE DECIDE).
2) En relación al periculum in mora, en la inspección judicial se pudo constatar fehacientemente que la unidad de producción se encuentra en etapa de cosecha del rubro café, así mismo se evidencio que a través de la quebrada la guacharaca es imposible en estos momentos, por encontrarse en periodo de lluvia, hacer el traslado del producto hasta la carretera mas próxima, poniéndose en riesgo el proceso agro biológico de los cultivos en referencia, lo cual hace presumir a esta juzgadora que la espera de la sentencia definitiva podría causar daños a los cultivos de café existentes, por lo que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
3) Finalmente, a juicio de esta juzgadora, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacerse el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria que ejerce el solicitante lo cual se constato de la inspección judicial practicada y en detrimento del colectivo por cuando el café es uno de los rubros considerados de primera necesidad para la población. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del estado Lara Extensión El Tocuyo, considera que la presente solicitud debe prosperar, por cuanto tiene la fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION a la actividad agraria desarrollada por del ciudadano ROSELIANO DEL CARMEN OROPEZA, plenamente identificado en autos, en la unidad de producción, denominada “LA GUACHARACA ubicados el Caserío El Jabón, Sector III, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.
SEGUNDO: Se decreta la presente Medida por un periodo de CINCO (05) MESES, que se corresponden con el Ciclo Biológico del rubro aquí protegido.-
TERCERO: Se autoriza al ciudadano ROSELIANO DEL CARMEN OROPEZA, plenamente identificado en autos, a transitar tanto él, como los obreros que contrate para la recolección del café, durante el lapso de la presente medida, por el fundo de los demandados ciudadanos ALBERTO JOSE SOTO YEPEZ, ARAMANDO JOSE SOTO YEPEZ y ROSA MARGARITA SOTO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.572.330, 4.409.466 y 3.787.497, autorizándolo igualmente a realizar las labores de limpieza requeridas (manual y con maquinaria), en virtud de que la maleza ha cubierto tanto el camino ya existente como todo el fundo en posesión de los demandados, así mismo se le autoriza a realizar un peine o brocha en la entrada que da acceso al fundo de los demandados.-
CUARTO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano ROSELIANO DEL CARMEN OROPEZA antes identificado.-
QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta a los demandados ciudadanos ALBERTO JOSE SOTO YEPEZ, ARAMANDO JOSE SOTO YEPEZ y ROSA MARGARITA SOTO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.572.330, 4.409.466 y 3.787.497 del Decreto de la presente Medida. A los fines de que puedan ejercer los recursos legales que le corresponden.-
En razón de lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN por del ciudadano ROSELIANO DEL CARMEN OROPEZA, plenamente identificado en autos, en la unidad de producción, denominada “LA GUACHARACA ubicados el Caserío El Jabón, Sector III, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara
Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:
1) Al Comandante del CORE 4 y al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, con sede en Humocaro Bajo del estado Lara.-
2) Al Director del Comando del Cuerpo Policial de Humocaro Bajo, Comisionado Segundo Flores.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem , que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los once días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se libraron los correspondientes oficios. Conste.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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