EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2012-001643/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO TORRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -2.597.312

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAYALI SILVA y FREDCY CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.189 y 102.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 1 al 20), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su subsanación, el 19 de noviembre del mismo año (folio 23 y 24).

Realizada la subsanación del libelo, en fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 26), el tribunal procedió a admitir el mismo en fecha 03 de diciembre del mismo año (folio 27).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 32 al 37), se instaló la audiencia preliminar el 22 de abril de 2013 (folios 38), prolongándose la misma hasta el 12 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 43).

En fecha 16 de julio de 2013 la parte demandada consigno el escrito de contestación de la demanda (folios 252 al 254), y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 22 de julio de 2013 (folio 255), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2013 (folio 258).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2013 (folios 259 al 261).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (21/10/2013 a las 09:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo visto los privilegios de los que goza la demandada, no se aplica la presunción de admisión sobre los hechos, sino que se analizarán las pretensiones y las pruebas, señalándolo el Juez en el dispositivo oral dictado, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem. (Folios 262 al 264).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 1996, para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desempeñándose en el cargo de chofer del aseo urbano, devengando un salario básico diario de Bs. 17,07, y un salario básico mensual de Bs. 512,32, monto que se encontraba por debajo del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual le era cancelado los días viernes de cada semana, laborando una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los domingos libres y a partir del 2006 laboro de lunes a sábado con un horario de 7 a.m. a 3 p.m., el día domingo libre hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado.

Iniciando el respectivo procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la subinspectoría de El Tocuyo, el cual fue declarado Con Lugar, según providencia administrativa Nº 337 de fecha 29 de mayo de 2009 de expediente Nº 025-2008-01-00022, persistiendo el patrono en el despido en fecha 20 de marzo de 2010, lo que dio inicio al procedimiento sancionatorio Nº 078-2010-06-312, declarado con lugar.

Luego de las múltiples diligencias ante la negativa del reenganche, ambas partes suscriben un acuerdo laboral, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual dan por concluido el procedimiento administrativo, reconociendo la empleadora la deuda correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador, sin embargo tomando en cuenta que se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que fue despedido injustificadamente y que el hecho de desistir del procedimiento no reviste una renuncia a los derechos legalmente establecidos, es por lo que demanda los conceptos adeudados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con fundamento en la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía y amparado en los principios de no discriminación y el Principio Indubio Pro Operario, ya que la naturaleza del Servicio Prestado es el mismo en relación al resto de los obreros denominado fijos de la Alcaldía, por lo que mal puede hacerse una distinción en este sentido.

Por las razones anteriormente expuestas, demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad………………..………………………………....Bs. 30.677,05
Vacaciones vencidas no disfrutadas…………………...Bs. 551.383,07
Utilidades……………………………………………………..Bs. 54.567,05
Salarios no percibidos……………………………….….…Bs. 7.992,84
Bono de alimentación…………………………………..…Bs. 75.943,80
Salarios caídos…………………………………………..…Bs. 15.004,53
Indemnización por despido injustificado……………..Bs. 12.307,20
TOTAL………………… Bs. 747.875,54

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral no comparecio la parte demandada Alcaldía del Municipio Jiménez, sin embargo por tratarse de un ente publico que goza de privilegios, no se aplica lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la pretensión, por su parte la apoderada judicial del actor entre otras ratificó el escrito de libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, muy especialmente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, específicamente su antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, entre otros; todos y cada uno de dichos conceptos calculados de conformidad a la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, por ser la ley que más beneficia al trabajador. Así mismo, ratificó la fecha de ingreso, la cual es el día 17-09-1996, así como la fecha de egreso, a saber, 31-12-2007, fechas éstas que se evidencian del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nro. 025-2007-01-21, cuya decisión signada con el Nro. 337 de fecha 29-05-2009, la cual favoreció al demandante, el cual se encuentra definitivamente firme, pues no fue objeto de ningún tipo de recurso, quedando por cierta la fecha de ingreso y egreso del demandante, su horario de trabajo, el despido injustificado del que fue objeto y demás condiciones laborales en que prestó servicios. Del mismo modo, ratificó la transacción o acuerdo laboral de fecha 17-11-2011, suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública de Quibor, en donde la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara reconoce expresamente al hoy demandante como su trabajador; del mismo modo reconoce la existencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como la deuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales con respecto a las pruebas de la demandada impugno la cursante a los folios 66 al 251, por tratarse de copias simples. Asimismo ratificó el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó se declare Con Lugar la demanda.

De la controversia se observa que la parte demandada en la contestación negó los hechos alegados en la demanda y los demás conceptos pretendidos, asimismo se entiende que rechaza la pretensión debido a los privilegios de los cuales disfruta el Municipio establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documental inserta al folios 49 al 52, marcada “Anexo A-1 al A-7”, constante de copias simples y originales de recibos de pago del trabajador, emitidos por la demandada a nombre del actor, los cual no fueron impugnados y demuestra la prestación del servicio, el cargo desempeñado y que el pago efectuado al actor por la demandada, estaba por debajo del salario mínimo del periodo de la relación laboral. Así se establece.

De los folios 53 al 55, corren insertas copias simples de contrato de trabajo suscrito entre las partes y memoradum dirigido al actor, documentales que no fueron impugnadas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, donde de evidencia la existencia de la relación laboral entre las mismas. Así se establece.-

A los folios 56 y 59, corre inserto copia copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 025-2008-01-00022 y Providencia Administrativa Nº 337 del 29 de mayo de 2009, la cual demuestra el ilegal despido del actor, la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, la cual se encuentra vigente. Así se establece.

Del folio 60 al 62, marcada “Anexo 3”, Acuerdo Autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, documentos estos que no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, el cual demuestra el desistimiento del actor al reenganche y el reconocimiento de la demandada que se encuentra pendiente el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Rielan del folio 66 al 251, copias simples de ordenes de pago de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante por tratarse de copias simples y no estar suscritas por él, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio al no serles oponibles en juicio. Así se establece.

Sobre la prueba de informes solicitada se observa que fue negada por lo que este Tribunal, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Observa quien juzga que luego de la valoración de las actas y pruebas cursantes a los autos, se encuentra reconocida en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la cual esta confirmada por la Providencia Administrativa Nº 337 del 29 de mayo de 2009, la cual se encuentra firme y en plena vigencia, ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre su anulación o la suspensión de sus efectos, en consecuencia visto que no consta en autos, pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado por el actor en el libelo, se declara cierta la fecha de inicio 17 de septiembre de 1996 y terminación de la relación; así como el salario devengado, el horario trabajado por el actor y los beneficios adquiridos señalados en su libelo, así mismo se declara en atención a las resultas de la providencia administrativa como cierto el despido injustificado del actor. Así se establece.

Por otro lado no puede pasar por alto quien aquí juzga, el documento suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara del 17 de noviembre de 2011, en el cual se señaló lo siguiente:

“SEGUNDA: La representación de “EL EMPLEADOR”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se encuentra puesto a derecho del Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, señalado en la Cláusula Primera de este instrumento, en nombre de mi representada acepto y doy el consentimiento en el Desistimiento realizado por EL TRABAJADOR en la Cláusula anterior, con lo que damos por terminado dicho procedimiento, quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales, demás beneficios y finiquitos laborales”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, la representación de la accionada reconoce la deuda generada de la relación laboral existente entre las partes, y dado que corresponde legalmente a ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar los salarios, así como el pago liberatorio de los conceptos pretendidos originados de la relación laboral que los unió, lo cual en el caso de marras la demandada no efectuó y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo forzoso para este Tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos pretendidos por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor solo respecto del tiempo efectivamente laborado así como la diferencia salarial, los salarios caídos, el pago de la bonificación de alimentación, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 17 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 2007, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo con base en el salario mínimo vigente durante el periodo de la relación laboral, por lo que se proceden a determinar la forma de calculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 17 de septiembre de 1996 y de terminación el 31 de diciembre de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad mensual se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se decide.

Vacaciones: Serán calculadas de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 17 de septiembre de 1996 y de terminación el 31 de diciembre de 2007, utilizando igualmente como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se decide.

Utilidades (Aguinaldos): Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 17 de septiembre de 1996y de terminación el 31 de diciembre de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se decide.

Diferencia Salarial: Visto que la accionada tenia la carga de traer a los autos los recibos de pago del actor y no lo hizo se acuerda la estimación efectuada por este concepto por la parte actora, en razón de ello se condena el monto de Bs. 7.992,84, según lo estipulado en el anexo “A” inserto al folio 5 de autos. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Deberá ser calculado conforme al tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente a razón de seis (06) días semanales. Así se decide.

Salarios caídos: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que culmino la relación laboral, es decir, el 17 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo por ante la Notaría Pública del municipio Jiménez, es decir, el 17 de noviembre de 2011, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante dicho periodo. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: Se condena el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 17 de septiembre de 1996 y de terminación el 31 de diciembre de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se decide.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar las pretensiones del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -2.597.312 contra ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio Jiménez del estado Lara de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
WSRH/mps.-