En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2013-000113 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 145-A-Sdo, en fecha 02 de Julio de 1973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01017, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente signado con el N° 078-2012-01-00440.
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M O T I V A
Solicitada la presente medida cautelar de suspensión de efectos en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2013-000340, donde la parte demandante solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia se ordene suspender dichos efectos mientras dure el curso del presente juicio, con el fin de no disminuir el patrimonio del demandante y garantizar la emisión de la solvencia laboral de OSTER DE VENEZUELA, S.A.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:

“[…]Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso […]”.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “[...] El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio [...]".

El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos:

“[…]de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, no sólo se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio, sino que resulta más grave aún, se pone en peligro el puesto de trabajo de más de doscientas (200) personas trabajadores de OSTER DE VENEZUELA S.A., ya que el expediente 078-2012-01-00440, que produjo la providencia administrativa, cuya nulidad se solicita, constituye impedimento para que OSTER DE VENEZUELA, S.A., obtenga la solvencia laboral […] […] al no obtener OSTER DE VENEZUELA, S.A., la referida solvencia laboral, se ve imposibilitada de acceder al portal de CADIVI y obtener las divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa, ya que es necesario la importación de los materiales necesarios para la elaboración de los productos, ocasionando pérdidas económicas de trascendental importancia a OSTER DE VENEZUELA, S.A., con la consecuencia de poner en peligro el puesto de trabajo de 200 empleados trabajadores de OSTER DE VENEZUELA, S.A. […] “ (folios 16 y 24).
Se puede apreciar que la parte solicitante de la medida cautelar, alega daños irreparables como una disminución en el patrimonio de OSTER DE VENEZUELA, S.A., además de el impedimento de obtener la solvencia laboral, de lo cual quien Juzga observa, que la parte demandante en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para interponer el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 1017, en fecha 26 de abril de 2013, dio cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia (folios 133 al 137), por lo que no se constata el daño irreparable o riesgo posible al no decretar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, resultando la misma improcedente, ya que al haber la demandada dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01017, esta se encuentra solvente laboralmente. Así se establece.-
En relación al otro argumento, este Juzgador constata que, si bien el reenganche de la trabajadora acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 01017, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 27 de septiembre de 2012, donde declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a una trabajadora, por lo que acordar la medida cautelar solicitada, provocaría la desincorporación del trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada.
Por lo expuesto, se observa que dicha solicitud no cumple los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte demandante, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-