P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-237



PARTE ACTORA: YONER FERMIN SIBRIAM PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.462.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT Y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, tomo 18-A, de fecha 13 de mayo de 2003.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BLANCA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.364.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 13 del mismo mes y año (folio 10).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 14), se instaló la audiencia preliminar el 06 de mayo de 2013, en la que comparecieron las partes, instalando la audiencia preliminar y consignando escritos de promoción de pruebas (folios 16 y 17), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 03 de junio de 2013, fecha en que se ordeno remitir el asunto a los tribunales de juicio por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia operando la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social en octubre de 2004, asimismo se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 20 y 21).

En fecha 10 de junio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 37 al 41), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 18 de junio de 2013 (folio 45).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 16 de septiembre de 2013 (folios 46 al 48).

En fecha 19 de julio de 2013 (folio 49), ambas partes de mutuo acuerdo mediante diligencia solicitan se difiera la audiencia debido a la imposibilidad de ambas partes de acudir a juicio, lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto que fijo fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m. (folio 50).

El 14 de octubre de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 51 al 56), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR, para la empresa AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL, C.A. desde el 17 de junio de 2007; laborando una jornada conocida como 24 por 24, lo que equivales a una labor de 24 horas continuas un día, las siguiente 24 horas no labora, para reintegrarse por 24 horas mas, es decir, un día si y un día no, sin disfrute de día de descanso; señala que devengaba un salario fijo quincenal de Bs. 1.500,00 quincenal.

Manifiesta el actor que el día 14 de diciembre de 2012, fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, y sin habérsele seguido procedimiento previo alguno, sin que hasta la fecha la empresa haya pagado sus pasivos laborales, por lo que procede a demandarla.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Bono Nocturno………………………………………………………Bs. 8.340,00
De la jornada trabajada y sus excesos (Horas extras)……..Bs. 16.105,65
Días feriados y guardias extras LOT………………………….. Bs. 11.115,00
Días feriados y guardias extras LOTTT…………..………….. Bs. 10.272,04
Antigüedad……………….………….………………..……………..Bs. 25.068,05
Intereses sobre Prestaciones Sociales………………………….Bs. 2.290,92
Vacaciones…………….………….………………………………….Bs. 6.898,42
Utilidades……………………………………………………………..Bs. 10.314,99
Indemnización art. 92 LOTTT……………….…………………....Bs. 25.067,05
Bono de Alimentación……….……………………………………..Bs. 22.229,25
TOTAL…………………….Bs. 137.701,37

Más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas.

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial parte demandante entre otras cosas manifestó que su representado prestaba servicios para la demandada como supervisor, sin embargo, señaló que no era supervisor de recorrido externo, pues se encontraba prestando servicios en Constructora Yamaro, y realizaba una serie de funciones dentro de las instalaciones de la misma. Manifestó que Constructora Yamaro requería la presencia de un supervisor que en todo momento estuviese en el lugar, existiendo dentro de ésta 2 supervisores para, los distintos puestos de vigilancia establecidos en dicha empresa. Señaló que su representado debía permanecer en el mismo puesto de servicios, supervisando al resto de los vigilantes de esa planta, en un horario de 24 horas por 24 horas. Señalando la manera como se efectuaron los cálculos para obtener el promedio semanal laborado, obteniendo un total de 84 horas semanales laboradas, por lo que manifestó que hubo un exceso en las horas establecidas en el artículo 108 de la Ley. Por otra parte alegó que el servicio inició el 17 de junio de 2011 y no en el año 2007, como lo dice el escrito libelar. Así mismo, manifestó que en virtud de la jornada de horas extras laboradas por su representado, demanda el bono nocturno, días feriados, entre otros, pues sin lugar a dudas se generaron recargos en función de la jornada nocturna que laboraba, la cual excedía las 4 horas establecidas en la ley. Señaló que el salario fijo era de Bs. 1.500,00, y ratificó que no se le canceló a su representado ni el beneficio de alimentación, ni las horas extras, ni demás conceptos señalados en el libelo. Por otra parte, resaltó que se le pagaron las vacaciones y utilidades en base al salario base. Manifestó que en el presente asunto se activó la presunción de admisión de los hechos, siendo que los elementos probatorios que cursan en autos no son sufrientes para probar lo contrario, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada entre otras cosas manifestó que el trabajador comenzó a laborar el 17 de junio de 2011, y no en el año 2007, y negó el hecho de que trabajara 24 horas por 24, ya que su cargo era el de supervisor y no tenía un horario fijo que cumplir. Señaló que el salario se le pagaba de manera mensual y que si se le canceló el bono de alimentación. Destacó que en no se pudo llegar a una mediación en la fase de audiencia preliminar. Reconoció la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo alegó que esta finalizó por renuncia y no por despido del trabajador.

La controversia se centra en el rechazo de la demandada en la fecha de ingreso, en el cargo alegado en el libelo pues el actor era un supervisor, rechaza igualmente el despido y que se adeuden horas extras y días de descanso, bono de alimentación; asimismo rechaza los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, por haberlos cancelado debidamente.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

La parte actora promovió documentales que se encuentran insertos del folio 23 al 31, marcados “A, B y C” constante de copias simples de control de Guardias Servidas y libro de novedades de Águilas de Protección Integral, C.A., ademas de recibos de pago, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, por ser copia simple, no obstante la parte actora, no consignó prueba alguna a los efectos de ratificar su veracidad la cual tampoco se constata del resto de los medios de pruebas, además de no haber solicitado la apertura de incidencia probatoria que demuestre sus dichos, en razón de lo cual deben ser desechados. Así se establece.

Al folio 32, marcado “D”, corre inserto copia simple de recibo de pago de utilidades 2011, documento que fue reconocido por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

El demandante solicitó prueba de exhibición de los recibos de pago, señaló la apoderada de la demandada que su representada no tiene los mismos porque solo se suscribían contratos de trabajo, por lo que debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a la exhibición del libro de novedades, manifestando la parte demandada que el libro pertenece a la empresa Constructora Yamaro, por lo que no le fue facilitado el mismo, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Con relación a la prueba de informes admitida por el Tribunal, solicitada por la parte actora, se deja constancia que la misma desistió de la prueba de informe en la audiencia de juicio. No existiendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, riela al folio 35, marcada “B”, carta de renuncia en original manuscrita con firma y huella del actor de fecha 14 de diciembre de 2012, la cual es reconocida por la parte actora, por los que se le concede pleno valor probatorio, evidenciando que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria y no por despido injustificado como alega el actor en su libelo. Así se establece.

En cuanto a la marcada “C” que riela al folio 36, constante de contrato de servicio en original con firma y huella del actor, el cual fue reconocido por la parte actora señalando que del mismo evidencia la existencia de la relación laboral, y en este se observa un salario mensual del trabajador, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de dicha documental se evidencia que la fecha de ingreso del actor a la empresa fue el 17 de junio de 2011. Así se establece.

Observa quien juzga, que en el presente caso, quedó trabada la litis entre las partes, respecto a la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario, el pago del beneficio de alimentación y la procedencia de los conceptos extraordinarios consecuencia de la jornada de trabajo alegada por el actor. Determinándose con relación a la fecha de ingreso que el actor inicio su relación laboral el 17/06/2011 conforme a las pruebas cursantes de autos, y no el 17/06/07, como erradamente se señalo en el libelo, sin embargo también se constata que todos los conceptos pretendidos en el mismo libelo fueron calculados en base a la fecha de ingreso 17/06/2011, lo que refleja básicamente un error de forma inicial que no afecta la estimación de los conceptos pretendidos. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la jornada de trabajo, el salario, el beneficio de alimentación y los conceptos extraordinarios, se observa que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03/06/2013, la parte demandada no compareció a la misma, lo que genero la declaración de presunción de admisión de los hechos señalados en el libelo, conforme a lo establecido en el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando para la demandada la carga de desvirtuar conforme a los medios probatorios cursantes a los autos los hechos expuestos por el actor. Sin embargo, no existen en autos pruebas que desvirtúen los mismos, por el contrario la demandada al incumplir la carga de traer las pruebas solicitadas por la actora, mediante la prueba de exhibición de documentales que por disposición legal debe llevar, genera además la presunción de veracidad de los datos señalados por el actor de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No obstante lo anteriormente expuesto si logro demostrar la demandada que el motivo de la finalización de la relación laboral no fue por despido sino por renuncia del trabajador de fecha 14/12/2012, lo que en consecuencia hace declarar al Tribunal improcedente la indemnización por despido injustificado, asimismo logro demostrar el pago parcial del beneficio de utilidades correspondiente al año 2011, el cual deberá ser descontado, en consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.

Así las cosas, se procederá a determinar tales diferencias adeudadas a la trabajadora, de la siguiente manera:

Así las cosas, resultan procedentes los derechos pretendidos y beneficios indicados por el actor, por lo que se procede a determinar el monto de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Bono Nocturno: Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 8.340,00, de conformidad con las estimaciones reflejadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

Horas extras: En relación al concepto de horas extras pretendidos por el actor se ordena pagar el monto de Bs. 16.105,65, conforme a los montos expresados en la demanda. Así se establece.

Días feriados y guardias extras: Se ordena cancelar el concepto pretendido de días feriados y guardias extras de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en sus respectivos periodos el monto de Bs. 21.387,04, que se desprende de lo desglosado en el libelo. Así se establece.

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad se condena cancelar el monto de Bs. 25.068,05, y en relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales se ordena pagar la cantidad de Bs. 2.290,92, de conformidad con los montos estipulados en la presente causa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Se ordena cancelar el monto de Bs. 6.898,42. por los conceptos pretendidos en la demanda cantidad que se desprende los cálculos presentados en la misma. Así se establece.

Utilidades: El concepto pretendido por el actor en el libelo de la demanda es el monto Bs. 10.314,99, cantidad a la que debe sustraérsele Bs. 995,00, que fue debidamente cancelado al trabajador por concepto de utilidades 2011 y probado en los autos, lo que genera un monto total de Bs. 9.319,99. Así se establece.

Beneficio de Alimentación Con respecto al beneficio de alimentación deberá cancelar la parte demandada la cantidad de Bs. 22.229,25, tal y como lo especifico la demandada en su libelo de demanda. Así se establece.

De la suma de los montos arriba descritos se genera un monto total de Bs. 111.639,32, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la presente demanda instaurada por el ciudadano YONER FERMIN SIBRIAM PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.462, contra la sociedad mercantil AGUILAS DE PROTECCION, C.A., en consecuencia se condena el pago de la cantidad señalada en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el lunes 21 de octubre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps