En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-000122 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: LORENA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.353.316, de este domicilio.

ASISTIENDO A LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su carácter de Procurador del Trabajo.

QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TUMEREMO TORRE FUNDALARA 2, representada por la ciudadana ROSA LINDA CHAYA, titular de la cédula de identidad 2.234.187.

ASISTIENDO A LA PARTE QUERELLADA: DILMAR ROSELYN MENDOZA y JOSE GREGORIO CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº el No. 119.416 y 117.690, respectivamente, de este domicilio.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA, Fiscal del Ministerio Público.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 18 de julio de 2013, (folios 01 al 07), presentado con anexos (folios 08 al 51), el cual fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2013 y admitido en esta misma fecha (folio 52 y 53).

En fecha 19 de julio de 2013, se ordena notificar al querellado JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, practicándose la notificación en la ciudadana ROSA LINDA CHAYA, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.187, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (folio 53), practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 57 al 62), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, compareciendo por la querellada la ciudadana ROSA LINDA CHAYA, asistida por los abogados DILMAR ROSELYN MENDOZA y JOSE GREGORIO CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.416 y 117.690, respectivamente; así mismo compareció la parte querellante LORENA PERNIA, asistida por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.396 y el fiscal del Ministerio Público abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830; y una vez escuchado sus alegatos se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folios 63 al 66).

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte querellante manifestó en el libelo, que inició su relación con la querellada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, de la siguiente manera:

“[…] en fecha 23 de julio de 2010, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados, e ininterrumpidos para las empresas antes descritas, desempeñándome como conserje, devengando como última remuneración base Bs. 1.407, 47 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de la siguiente manera LUNES A MIERCOLES DE 06:00 AM A 11.00 AM Y DE 03:00 PM A 06:00 PM Y LOS JUEVES Y VIERNES DE 7:00 AM A 12 PM Y DE 2:00 PM A 5:00 PM, hasta el día veintitrés (23) de julio de 2011, que fui víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30/03/2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 […] […] razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, EN EL Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2011, a solicitar la apertura de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos […]” (folios 01 al 07).

“[…] la parte denunciada no compareció a ningún acto del procedimiento aun cuando en toda fase y grado del proceso fue notificada. Finalmente en fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó Providencia Administrativa Nº 01442, declarando con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos […] […] en dicho procedimiento de reenganche por mí instaurado contra la demandada, se evidencia claramente la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento a la orden dada por el antedicho órgano ministerial y el irrespeto a mis derechos constitucionales a la inamovilidad y al trabajo […]”, (folios 01 al 07).

Alega que posteriormente continúo el procedimiento en su etapa de ejecución, se logro la notificación para la ejecución voluntaria siendo que hasta la fecha no se ha logrado la restitución de los derechos constitucionales infringidos, agrega

“[…] el seis (06) de marzo del año 2012, fecha fijada para la ejecución forzosa, por la Inspectoría del Trabajo, se traslado el funcionario ejecutor, obteniendo la respuesta de parte de la representación patronal de que no acataría lo ordenado por la providencia administrativa ya mencionada. Es así como consecuencia se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo […] […] en dicho procedimiento se dictó providencia administrativa sancionadora Nº 00262 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, mediante la cual se impuso multa a la aquí demandada, por el desacato a la orden de reengancharme dictada por la representación Ministerial, la cual fue debidamente notificada en fecha 26 de marzo de 2013, respectivamente pero hasta la presente fecha la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a mi favor […]” (folios 01 al 07).

Señala que dada la negativa de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TUMEREMO TORRE 2, en acatar la providencia administrativa Nº 01442, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, se solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio, el cual fue admitido y signado con el número 005-2012-06-00143, donde se le sancionó mediante providencia administrativa Nº 00262.

Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2011-01-01490, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 005-2012-06-00143, (folios 08 al 51), en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 01442, de fecha 12 de diciembre de 2011, que declara con lugar la solicitud (folios 20 al 24), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo-en acatar la providencia (folios 31 al 38), se aperturó procedimiento sancionatorio (folios 40 al 51), donde se impuso multa a la parte querellada en este proceso (folios 47 y 48), siendo notificada en fecha 15 de mayo de 2013, (folios 50 y 51), documentales que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De la documental consignada en la audiencia oral por la parte querellada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, (folio 67), se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos se encuentran agregados al expediente y no fueron impugnados por la parte querellante. Así se establece.-

De igual manera, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01442, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la querellante LORENA DEL CARMEN BRICEÑO.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este Tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción.

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa:

Que en virtud de la negativa por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 01442, se aperturó procedimiento sancionatorio, donde se resolvió la imposición de una multa, en fecha 28 de febrero de 2013 (folio 47 y 48), asimismo se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que se agotaron todos los mecanismos del procedimiento administrativo, e incluso el procedimiento sancionatorio que establece el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 547, de dicha norma laboral. Así se establece.-

Por otra parte, se evidencia de autos la contumacia del querellado JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01442, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara (folios 20 al 24), aunque en la audiencia consignó documental, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicita en el expediente administrativo 005-2011-01-01490, se convoque a la ciudadana LORENA DEL CARMEN BRICEÑO, para cancelarle los salarios caídos; en dicha diligencia se constata que la fecha de recibido corresponde al 02 de diciembre de 2012, y la presente acción de amparo fue presentada en fecha 18 de julio de 2013, sin que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado por el órgano administrativo, ni la restitución de la situación jurídica infringida; dicha conducta resulta una violación de los derechos constitucionales de la querellante, sin que la querellada diera cumplimiento a dicha Providencia, negándose de manera expresa, tal como se evidencia de las actas del procedimiento administrativo (folios 31 al 38), debiendo acatar la providencia administrativa supra mencionada. Así se establece.-

Manifiesta la parte querellada “[…] la trabajadora siempre ha permanecido en el lugar de trabajo, al momento de la apertura del procedimiento administrativo la trabajadora se encontraba en su lugar de trabajo […], agrega también […] se le ha planteado cancelarle el pago de los salarios caídos, el condominio no es una empresa productiva, este se rige por leyes especiales, los mismos necesitan un conserje, el salario que devenga la trabajadora provienen de los mismos propietarios del conjunto residencial […]”, (folios 63 al 66).

La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia “[…] la trabajadora debe permanecer en las instalaciones donde reside y donde labora percibiendo su salario normalmente, los salarios caídos deben ser cancelados, esta representación manifiesta que la presente acción debe declararse con lugar […], además agregó […] las decisiones judiciales deben tener coherencia, la instancia constitucional debe ser el de reestablecer la situación jurídica infringida […]”, (folios 63 al 66).

En resumen la parte querellante exige por la vía de amparo constitucional el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 1442 de fecha 12 de diciembre de 2011, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora LORENA DEL CARMEN PERNIA, así mismo se observa que fueron cumplidos en la presente causa los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto a la utilización de la vía de amparo para lograr el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectorías del trabajo; además de ello, no fue constatado a los autos, alguna decisión que haya suspendido o anulado la referida providencia administrativa.

De igual manera, concluye quien Juzga de la exposición de la parte querellada, aunque esta manifiesta su interés de pagar los salarios caídos causados, se mantiene la abstención en cuanto al cumplimiento total de lo ordenado en la referida providencia, como es la reincorporación a su puesto de trabajo y el cumplimiento en relación al pago de su salario y demás beneficios laborales en las misma condiciones en que se encontraba al momento del irrito despido.

Ahora bien, visto que la presente causa se trata del cumplimiento de una providencia administrativa que se encuentra de pleno efecto, y constatado como fue que, respecto a la misma existe una contumacia en el cumplimiento por parte de la querellada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, lo cual constituye una evidente lesión al derecho al trabajo de la querellante; verificándose que se interpuso la acción en la oportunidad correspondiente y se encuentran cumplidos los extremos legales fijados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los elementos requeridos para la procedencia de la presente acción; además de constatado el agotamiento del procedimiento administrativo previo, así como la ausencia de argumentos de fondo que justifiquen la imposibilidad de cumplir con la misma; Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01442, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LORENA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.316, respectivamente, en virtud de ello se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, conforme a lo indicado en la referida providencia administrativa. Así se decide.-

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo, inconsecuencia, se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA TUMEREMO TORRE 2, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01442, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LORENA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.353.316.

SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, conforme a lo indicado en la referida providencia administrativa Nº 01442, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo en fecha 12 de diciembre de 2011.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 16 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-