REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitva (Declinatoria de Competencia)

ASUNTO Nº KP02-L-2013-001094


PARTE ACTORA: CRISPULO ANTONIO HERRERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.673.681
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.647
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA EN ORGANO DE LA GOBERNACION
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KENNY LOHELYS COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.649
MOTIVO: BENEFICION DE ALIMENTACIÓN

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento mediante demanda incoada por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.647, actuando como apoderado judicial de CRISPULO ANTONIO HERRERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.673.681.

En fecha 18 de Octubre de 2013 es recibida la causa a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión del escrito presentado se evidencia que el actor fungía como funcionario de policía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

La Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función policial, así como la articulación de la carrera policial y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos y licencias; régimen disciplinario y los derechos, garantías y deberes de los funcionarios en su relación de empleo público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.

Sin embargo, en el presente caso la relación de empleo se rige tanto por la Ley Del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los beneficios, teniendo la primera por objeto y ámbito de aplicación:

“Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de
recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público.”

“Artículo 3.

La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único:
Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial. “

Dicha Ley, a los fines de desarrollar tales principios estableció la carrera policial en los términos que a continuación se observan:

“Artículo 25.

La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República.

“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal, según el caso. “

Normas de acuerdo a las cuales debe establecerse que la función es una carrera y por su naturaleza es de empleo público. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión versa sobre el reclamo de prestaciones sociales, no es menos cierto que lo que define la naturaleza de la relación que vincula a las partes es la relación de empleo público.

Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario público del trabajador demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.

De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleado público del actor, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 102 del Estatuto de la Función Policial y 93 Ley del Estatuto de la Función Pública).

DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es un funcionario público y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 21 de Octubre de 2013. Años 203° y 154°
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario

Abg. José Miguel Martínez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 2:55 p.m.


El Secretario

Abg. José Miguel Martínez