REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre del 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02--L-2013-1090
Demandante: CALISTRA DEL CARMEN ADJUNTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.623.933
Abogado del Demandante: KAREN GARCIA Y DINKO TUDOS CARRASCO, inscritos en el IPSA bajo los Nrs: 131.335 y 147.100
Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONESY MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 15 de octubre del año que discurre, el ciudadano CALISTRA DEL CARMEN ADJUNTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.623.933, mediante apoderados KAREN GARCIA Y DINKO TUDOS CARRASCO, inscritos en el IPSA bajo los Nrs: 131.335 y 147.100, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONESY MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA C.A
En fecha 22 del presente mes y año, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se les indico:
-Los conceptos demandados deben constar en el libelo de la demanda, de forma detallada indicando, año y mes a los que corresponden.
-Los salarios devengados por el demandante en la relación de trabajo, deben estar indicados dentro del texto de la demanda.
-Los honorarios profesionales no pueden formar parte de la pretensión, por cuanto los mismos poseen un procedimiento propio e incompatible con el de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 23 del mes en curso, comparece la apoderada del actor, Karen García y presenta escrito de subsanación.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Al efectuar la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que la parte actora haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 23 del mes en curso; dado que el escrito de subsanación presentado, es el mismo escrito de demanda al que se le efectuaron las correcciones arriba indicadas. En tal sentido, el libelo de la demanda sigue presentando las deficiencias detectadas por la juzgadora, al momento de ordenar el despacho saneador.
Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por la incorrecta subsanación del libelo de demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 28 días del mes de octubre del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
Abg. JULIO RODRIGUEZ
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