ASUNTO: KP02--L-2013-2144
GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ
V/s
Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000995
Demandante: GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.390.569
Abogado del Demandante: CARLOS HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.647
Demandada: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 01 de octubre del año que discurre, el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.390.569, mediante apoderado abogado CARLOS HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.647, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A.
En fecha 09 del presente mes y año, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 4 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la narrativa de los hechos es confusa y el libelo de demanda resultaba incongruente.
En fecha 14 del mes en curso, comparece el apoderado del actor y presenta escrito de subsanación.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 09 del mes en curso; es decir; el libelo de demanda sigue resultando incoherente y confuso; ello debido a que dentro del mismo, siguen reclamándose de forma imprecisa, conceptos laborales que al describirlos lo hace mediante una narrativa bastante confusa, ya que por ejemplo al describir los días domingos laborados y su horario utiliza una formula numérica, sin indicar claramente el horario. Así mismo se observa, que dentro de los conceptos demandados reclama un turno denominado o llamado por este TURNO LOCO, sin que se pueda comprender a que se refiere dicho turno.
Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 21 días del mes de octubre del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
Abg. JULIO RODRIGUEZ
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