REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º y 154º
RESOLUCION Nº.PJ0192013000160
ASUNTO: FP02-O-2012-000041
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 15 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal en la misma fecha, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos YULBI JOSEFINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, JUAN MARTÍN REVILLA, AMPARO MARÍA PÉREZ SERRA, ANDRÉS DUERTO Y NIEVES JOSEFINA CHESME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.595.390, 8.898.263, 10.566.680, 8.883.068 y 8.896.971, residenciados en la calle El Diamante, casa Nº 9, Barrio Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Aceititos II, vereda B, casa Nº 72-26 La Sabanita, Calle Las Flores, frente a la Escuela Básica Víctor Mondragón, sector El Perú viejo, calle El Cementerio, casa Nº 45, Soledad, Municipio Independencia, callejón El Castillo del barrio Prado del Este por la entrada de Cabelum vía Perimetral, respectivamente en representación de la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “Octava Estrella”, ubicada en la calle Los Caribes, sector La Sabanita al lado de la Plaza El Aceite, debidamente asistidos por el ciudadano Luís Alberto Jiménez Duerto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.412, de profesión u oficio abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322 y de este domicilio en contra de la EJECUCIÓN DE DESALOJO A FAVOR DE LA CIUDADANA LILIA COA DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.981.474, domiciliada en el Barrio Virgen del Valle, calle principal, casa s/n.
Los accionantes alego en su escrito:
Que interponen amparo constitucional en contra de la ejecución de desalojo a favor de la ciudadana Lilia Coa de Núñez de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo acontecido en fecha 25 de julio del año 2012.
Dicen que entre la ciudadana Lilia Coa de Núñez y el ciudadano Fredi Alberto Angulo realizaron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre dos (02) galpones donde funcionaba anteriormente la Papelería Angostura, ubicada en la calle Los Caribes, sector La Sabanita al lado de la Plaza El Aceite, a los fines de fundar la Unidad Educativa Colegio “La Octava Estrella” como en efecto se hizo.
Afirman que la ciudadana Lilia Coa de Núñez interpone ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, una demanda por desalojo la cual fue homologada sin buscar las maneras de hablar con la ciudadana Xiomara Freites de Angulo para llegar a un arreglo extra judicial en vista de los contratos existentes.
Aducen que el día 25 de julio del año 2012 se presentaron en el Colegio la Sucesión Núñez con su representante legal y el Tribunal de Ejecución con el fin de desalojar el bien inmueble, presuntamente porque el colegio indicado se encontraba insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento.
Señala que para tal procedimiento no tomaron en cuenta que existía para ese momento alumnos del plantel que se encontraban en los remédiales (reparando), tampoco se contó con la presencia de algún representante del Consejo de Protección, para garantizar la no violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban para el momento en las instalaciones, violentando así de esa manera flagrante lo estipulado en los artículos 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narran que como van a aplicar dicha medida no procedente de desalojo si el colegio se encuentra solvente en lo que respecta a el pago del alquiler y que aunado a ello, no tomaron en cuenta que existen quinientos (500) alumnos entre primaria y secundaria, entre los cuales existen niños especiales (sordos mudos y síndrome de Down), quienes para la fecha del desalojo corren el riesgo de perder el año porque para esa fecha donde podrán conseguir cupo y que asimismo, existen veintisiete (27) personas que laboran de manera directa en dicha Unidad Educativa que en caso de llevarse a efecto el mencionado desalojo corren el riesgo de quedarse sin empleos.
En fecha 16 de agosto del 2013, el Tribunal ordeno por medio resolución subsanar omisión hecha por los accionantes.-
EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
En fecha 16 de agosto del 2012, el tribunal pudo verificar que la solicitud los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, consideró prudente ordenar que se subsane la omisión en que incurrieron los accionantes, previa su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que dentro de un plazo de 48 horas siguientes a que conste en autos que se realizó la última de ellas, procedan a consignar copia certificada del auto o sentencia dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que consideran lesivo de sus derechos constitucionales al igual que copia certificada del acta constitutiva, estatutos o acta de asamblea que demuestre fehacientemente que representan a la Unidad Educativa La Octava Estrella, so pena de que se declare inadmisible su solicitud si en el plazo indicado no cumplen la exigencia de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, se pudo constatar que el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación de los litisconsortes que conforman la parte actora en fecha 26 de septiembre del 2012, y estos no dieron cumplimiento a lo solicitado por este Juzgador.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos YULBI JOSEFINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, JUAN MARTÍN REVILLA, AMPARO MARÍA PÉREZ SERRA, ANDRÉS DUERTO Y NIEVES JOSEFINA CHESME por no subsanar la omisión en que incurrieron en la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
AB. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares
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