REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º Y 154º

RESOLUCION Nº. PJ0192013000165
ASUNTO: FP02-O-2013-000037

ANTECEDENTES
El día 02 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal en la misma fecha, solicitud de ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.796.710, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.862, actuando en su propio nombre y de este domicilio en contra la SENTENCIA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2013 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Alega el accionante en su escrito:

Interpone amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por vulnerar el debido proceso legal y el orden publico, derecho a la defensa, derecho hacer escuchado y presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Señala el accionado lo siguiente:

Que la parte actora en la causa llevada por el Juzgado antes mencionado FP02-V-2010-00549 alego varias pretensiones como Desalojo, Entrega del Inmueble, Posesión, Propiedad Privada, Denuncias y especialmente Resolución de Contrato de Arrendamiento este ultimo con la nomenclatura FP02-V-2004-0036, la cual hizo valer tanto los hechos, pruebas y sentencia en dicha causa, dentro del juicio de desalojo FP02-V-2010-549, también dentro del lapso probatorio.

Arguye que la actora del asunto Nº. FP02-V-2004-0036 consigno en dicha causa copias certificadas dentro del juicio de desalojo (FP02-V-2010-000549), en la cual se contesto (señalada el accionado A LIMINI), es decir al segundo día, fue rechazada por el accionado de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Articulo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y, se opone a todas las pruebas consignadas por la parte actora y solicita cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito no escucho y omitió pronunciarse al respecto, consta en sentencia definitiva del asunto FP02-V-2010-549.-

Que el Tribunal en cuestión, señala en dicha sentencia el asunto FP02-V-2004-0036 trata de un juicio de desalojo, cuando la propia actora ratifica que trata mas bien de un juicio de resolución de arrendamiento, en este ultimo el agresor con conocimiento evidencia in causa lesionó el orden publico procesal, donde la parte actora estaba obligada a manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento si rechazaba o convenía a la cuestiona previa alegada, la cual no lo hizo valer, pero si dentro del lapso probatorio, (señala el accionado que con ello se daba la confesión ficta) y el sentenciador no debió decidir de fondo sino desechar la demanda y extinguir el proceso.-

Dice que dicho Tribunal omitió pronunciarse en la sentencia definitiva sobre las pruebas de posiciones juradas, que se las ingenió para dejarlo confeso de la demanda y ordenó ejecutar la sentencia a favor de la parte actora al desalojo, el mismo accionado se opuso de un bien indeterminado (aire industrial) que se encontraba en el inmueble, donde el Tribunal no se pronunció al respecto, ejerciendo su recurso correspondiente la cual fue negada por el mismo tribunal aquo.

Afirma que se evidenció la grave indefensión por las ilegales sentencias con exceso de poder por parte del Tribunal Segundo de Municipio Heres de este Circuito, que lesionó preceptos constitucionales, igualmente el derecho a la defensa y ser escuchado y el debido proceso legal.-

Solicita el accionado la nulidad de todos los actos realizados en la demanda y sentencia por desalojo por vulnerarse el orden público y, ordene se levante el embargo y secuestro y, que se le restituya de los bienes embargados.

En fecha 03 de octubre de 2913, este Tribunal ordenó y solicitó por medio de auto, información necesaria al juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre: Si la sentencia de fecha 01 de abril del 2013 dictada en la causa FP02-V-2010-549 quedó firme; si el demandado ejerció el recurso d apelación, en caso de ser afirmativo, en que fecha fue admitido y cual fue la decisión del Tribunal de Alzada y fijo que dentro de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta a dicha información, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

El alguacil de este tribunal en fecha 07 de octubre del 2013 dio por notificado de la información requerida por este Tribunal al Juzgado antes mencionado, dando el mismo respuesta de la siguiente manera:

1.- La causa distinguida bajo el Nº FP02-V-2010-549 contentiva del juicio por desalojo incoado por la ciudadana LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL en contra del Ciudadano GILBERTO RUA, fue sentenciado en fecha 01 de abril del 2013, y quedó definitivamente en fecha 06 de junio del 2013.-

2.- Que el demandado supra identificado, no ejerció el recurso de apelación respectivo en el lapso legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose posteriormente a solicitud de la parte demandante la ejecución forzosa, encontrándose la misma dentro de los parámetros legales en fecha 25 de junio del 2013.

En fecha 08 de octubre de 2013 la parte accionante en la presente solicitud de acción de amparo constitucional, solicita ampliación del petitum, que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 01 de abril del 2013, por vulnerarse el sagrado proceso legal y orden público, anule y extinga y deseche la demanda por desalojo y declare la inepta acumulación de peticiones.

En la misma fecha 08 de octubre al accionado GILBERTO RUA por medio de diligencia solicita una cautelar innominada a su favor de conformidad con el articulo 48 de Ley de Amparo y articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Competencia.

Por cuanto la acción de amparo ha sido incoada contra la sentencia dictada por un Tribunal de Municipio el 1º de abril de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil es el competente para conocer de la referida pretensión de tutela interpuesta por el abogado Gilberto Rúa. Así se establece.

Admisibilidad.

De acuerdo con la información suministrada por el Juez a cargo del Tribunal 2º del Municipio al cual le es imputado el supuesto agravio denunciado por el abogado Gilberto Rúa la sentencia definitiva fue dictada el 1º de abril de 2013 y quedó definitivamente firme el 6 de junio en virtud de que el demandado no ejerció el correspondiente recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la sentencia fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas el 16 de julio.

El fallo del cual dimana el supuesto agravio denunciado por el solicitante del amparo quedó firme en virtud de que el supuesto agraviado no ejerció tempestivamente el recurso de apelación que habría abierto las puertas a un nuevo examen de la cuestión resuelta por el Juez de Municipio ante un Tribunal Superior.

La doctrina diuturna e inveterada de la Sala Constitucional plasmada por vez primera en la sentencia Nº 848 del 27 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sostiene que cuando el accionante en amparo no apela del fallo que supuestamente causa la lesión o amenaza a un derecho a garantía constitucional es porque ha consentido las trasgresiones denunciadas o porque ha considerado que no hay lesión alguna; en tal caso la acción de amparo es inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo expuso la Sala:

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

La doctrina parcialmente copiada es perfectamente aplicable al caso de autos en el cual el solicitante del amparo consintió las supuestas transgresiones que le atribuye al fallo proferido el 1º de abril de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar debido a que no apeló oportunamente dicha decisión configurándose con su omisión la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En fuerza de las razones apuntadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por GILBERTO RUA en contra de la sentencia definitivamente firme dictada el 1º de abril de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR con fundamento en la causal nº 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-

La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 am).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ



MAC/SC/mares