REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
SIN Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.916.029, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAMON ANTONIO GIBSON y MARIELA JACQUELINE SAAB GIBSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.491 y 92.789, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.904.127, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Sin Apoderado constituido en autos.

JUICIO: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 37.320.
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha Once (11) de Agosto de 2004, mediante escrito presentado por el Abogado, ciudadano LUIS ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.036.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.916.029, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del Instrumento Poder Especial. 2) Acta de Matrimonio, celebrado por los Ciudadanos GUSTAVO NOEL GIL MOTA y GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 05/03/1.981, quedando asentado bajo el N° 73, folios 191 al 192 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Registro en el año 1.981, el cual corre inserto al folio cinco (5) del presente expediente. 3) Acta de Nacimiento de la Ciudadana NALKIS ROVELSI, el cual corre inserto al folio seis (6) del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de Agosto del 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la demandada, Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose librar Compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su remisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora de la admisión de la presente demanda.

En fecha Treinta y Uno (31) de marzo del 2005, se recibió Resultas de Citación proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de Abril del año 2005, el Tribunal de conformidad con los Artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos Resultas de Comisión de Citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.005, comparece el Abogado JESÚS RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.948, solicita al Tribunal se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 30 de Mayo del 2005, el Tribunal instó al Alguacil de este Despacho a practicar la notificación de la Fiscal Séptimo Integral de la Familia del Niño y del Adolescente de este Circuito y circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal, el día 09 de Agosto del 2005.

En fecha 28 de Octubre de 2005, siendo las diez horas de la mañana día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el Ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON GARCIA B., a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Séptima del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

Por auto de fecha 13 de Diciembre del año 2005, el ciudadano Juez Temporal (Abg. JULIO MUÑOZ YEPEZ), se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la parte actora, Ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON GARCIA, a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, la Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así mismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, siendo la oportunidad de llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Así mismo se dejó constancia que compareció el ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, debidamente asistido por el Abogado JESUS SALVADOR RAMIREZ, el cual insistió en continuar en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que le tiene incoada a la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE.

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, el Abogado en ejercicio JESUS RAMON GARCIA BOLÍVAR, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2006, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo Único De Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:

1. YASMIN RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.051.495, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
2. CARMEN DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.922.764, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
3. VENTURA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.693.033, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
4. YUSMERY BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.911.683, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
5. ELENA BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.907.209, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 06 de Febrero del año 2006, el Tribunal ordenó agregar autos las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de Febrero del 2.006, se ordenó efectuar cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del día 20/12/2005 (exclusive), cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y comisionó para la evacuación de las testimoniales contenidas en el Único Capítulo del escrito de promoción de pruebas, al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la Secretaria de este Tribunal, ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, recibidas ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta de diecisiete (17) folios útiles provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde consta que rindieron declaración los Testigos YASMIN JOSEFINA RENGEL LEZAMA, NERY DEL CARMEN RENGEL DE ROMERO y VENTURA FRANCISCO MUÑOZ, en fecha 05 de Abril de 2006.

Por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2006, la ciudadana Jueza Temporal (Abg. CARMEN YOLANDA TABATA), se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del presente juicio y comisionándose al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique dichas notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del 2006, el Alguacil de este Tribunal CESAR ESCALONA, deja constancia que le fue firmada la Boleta de Notificación librada a la parte actora, en fecha 03/10/2006.

En fecha 06 de Febrero de 2007, la Secretaria de este Tribunal, ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión de la Notificación de la parte demandada del abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, recibidas ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta de Seis (06) folios útiles provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero del 2.007, comparece el Abogado JESUS RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.948, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2.007, comparece el Abogado JESUS RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.948, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto 08 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los treinta (30) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, correspondientes a los días de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó notificar a las partes para que presentaran sus respectivos informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.008, comparece el Abogado JESÚS RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.948, se da por notificado del auto de fecha 08/02/2.008, y solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de Febrero del 2.008, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2012, comparece el ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.916.029, debidamente asistido por el Abogado FRANK REINALDO MUÑOZ, solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 14 de Marzo del 2.012, el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. JOSE SARACHE MARIN, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes intervinientes, a fin de nazca para ellos, si fuere el caso, el derecho de recusar al Juez conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de Despacho, y una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, librándosele Boleta de Notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre del 2012, comparece el ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.916.029, debidamente asistido por el Abogado FRANK MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.453, confiere Poder Apud-Acta a los abogados FRANK MUÑOZ y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.453 y 122.393 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2.013, comparece la Abogada MARIELA SAAB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.789, solicita se libre nueva Boleta de Notificación a la parte demandada, para que presente los Informes, y se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril del 2012, comparece el ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.916.029, debidamente asistido por la Abogada MARIELA SAAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.789, se da por notificado y confiere Poder Especial evacuado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, a los abogados RAMON ANTONIO GIBSON y MARIELA JACQUELINE SAAB GIBSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.491 y 92.789 respectivamente.

Por auto de fecha 16 de Abril del 2.013, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de la demandada de autos, para que presente sus respectivos Informes al Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia.

En fecha 26 de Abril de 2013, el ciudadano alguacil accidental de este Despacho Judicial JOSE LUIS DONA GASPAR, dejó constancia de haber entregado el día 26/04/2013, el oficio Nº 13-0.341, dirigido al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 05 de Junio de 2013, el Secretario de este Tribunal, ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión de la Notificación de la parte demandada para que presente Informes, recibidas ante este Tribunal en fecha 05/06/2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta de Siete (07) folios útiles provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.013, comparece la Abogada MARIELA SAAB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.789, solicita se le de celeridad procesal a la sentencia y decreto la disolución del vínculo matrimonial.

Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.013, se ordenó efectuar cómputo del término de los quince (15) días de despacho correspondiente a los Informes, más un (1) día de término de la distancia, contados a partir del día 05/06/2013 (Exclusive).

Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2013, el Tribunal dejó constancia que en fecha 04/07/2013 (inclusive), vencieron los quince (15) días correspondientes al término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzaron a computarse a partir del 08/07/2.013 (Inclusive)

Por auto de fecha 07 de Octubre del 2013, el Tribunal difiere la decisión por el lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día 07/10/2.013 (Exclusive),

Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a ello, previas las consideraciones siguientes:

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el Ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, antes identificado, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, la Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, también identificada en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”. Como fundamentos de la acción incoada la representación de la parte actora alega:

Que en fecha 05 de Marzo del año 1.981, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N° 73, Libro Nº 01, Folios 191 al 192 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Registro en el año 1.981, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña, la cual corre inserta al folio 5, estableciendo como su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero s/n de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Que en dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre NALKIS ROVELSI, mayor de edad, no se adquirieron bienes de fortuna a liquidar.

Que durante la unión conyugal su vida familiar se desenvolvió dentro de un plano normal, armonioso y de comprensión mutua, propios de un matrimonio establecido, reinando la paz hogareña por algún tiempo, paulatinamente comenzaron a surgir en el seno familiar desavenencias debido a la actitud o comportamiento de su cónyuge, la ciudadana GRISEIDA JUOSEFINA GAMEZ GURMEITE, la cual comenzó a distanciarse física y afectivamente, resultando inútiles sus esfuerzos de familiares y amigos comunes, para que su esposa cambiara su conducta, quien sin dar explicación alguna de su extraño comportamiento, el día 17 de Julio de 1.987, de manera libre y espontánea y sin ningún motivo, tomó todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar común, y se fue a vivir con sus padres, a la Calle Principal del Barrio Monserrat Nº 14 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

La parte demandada ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa.

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas sólo por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran la causal de divorcio invocada por el demandante como fundamento de su pretensión.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero del año 2006, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Único De Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:

1. YASMIN RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.051.495, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
2. CARMEN DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.922.764, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
3. VENTURA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.693.033, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
4. YUSMERY BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.911.683, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
5. ELENA BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.907.209, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Los testigos promovidos rindieron sus declaraciones ante el Juzgado comisionado, los cuales para este Tribunal analizar los testimonios de los referidos testigos:

La Testigo YASMIN JOSEFINA RENGEL LEZAMA, quien rindió declaración en fecha 05 de Abril del año 2006, a preguntas que le formulara el Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano JESUS RAMON GARCIA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: A LA PRIMERA: contestó Si los conozco. A LA SEGUNDA: contestó: Si ellos vivían en esa dirección y me consta porque yo vivía en ese sector. A LA TERCERA: contestó: Si me consta que a mediados del mes de julio de 1987, ella se fue a vivir al Barrio Monserrat, donde unos familiares que viven en la calle principal de ese Barrio y ella aún vive allí. A LA CUARTA: contestó: Si tengo conocimiento que en varias oportunidades le pidio que volviera y ella se negó. ( folio 49).

La Testigo NERY DEL CARMEN RENGEL DE ROMERO, quien rindió declaración en fecha 05 de Abril del año 2006, a preguntas que le formulara el Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano JESUS RAMON GARCIA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: A LA PRIMERA: contestó Si los conozco desde hace varios años. A LA SEGUNDA: contestó: Si ellos vivían en la Calle 23 de Enero y me consta porque mi madre vive en esa calle y yo siempre los veía a ellos por ahí. A LA TERCERA: contestó: Si ella abandonó a su esposo en el mes de julio de 1987, eso ocurrió después del 15 y yo la ayude con la mudanza para la Calle principal del Barrio Monserrat de esta Ciudad de Upata, donde unos familiares que viven en la calle principal de ese Barrio y ella aún vive allí. A LA CUARTA: contestó: Si yo la acompañe varias veces y él le pidió que regresara y ella todas las veces le dijo que no quería más nada con él. ( folio 50).

La Testigo VENTURA FRANCISCO MUÑOZ, quien rindió declaración en fecha 05 de Abril del año 2006, a preguntas que le formulara el Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano JESUS RAMON GARCIA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: A LA PRIMERA: contestó Si los conozco desde hace muchísimos años. A LA SEGUNDA: contestó: Si, ellos fijaron su residencia en esa dirección. A LA TERCERA: contestó: Si ella abandonó su casa, para mediados del mes de julio de 1987 y me consta porque yo para esa época tenía un camión y le hice la mudanza, yo la lleve donde unos familiares que viven en la Calle principal del Barrio Monserrat de esta Ciudad de Upata. A LA CUARTA: contestó: Si yo lo lleve varias veces para donde se había ido su mujer en el Barrio Monserrat y cuando no veníamos el me manifestaba que Griselda no quería nada con él. ( folio 51).

De los referidos testigos este Juzgador observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos GUSTAVO NOEL GIL MOTA y GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE; que la pareja establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, casa s/n, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; que la cónyuge GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, abandonó el hogar que mantenía con su esposo, que la cónyuge GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, después de haber abandonado el hogar que mantenía en común con el ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, fijó su domicilio en la Calle principal del Barrio Monserrat de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y siendo que tales testimonios proviene de tres testigos hábil, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos y que confirman el hecho del abandono voluntario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda , por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos YASMIN JOSEFINA RENGEL LEZAMA, NERY DEL CARMEN RENGEL DE ROMERO y VENTURA FRANCISCO MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro, y protección que debe observar para su cónyuge, el ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, hechos estos que se subsumen en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento al demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, y siendo que la parte demandada, ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se CONCLUYE que la demanda divorcio incoada por el ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, contra su cónyuge, la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano GUSTAVO NOEL GIL MOTA, contra la Ciudadana GRISEIDA JOSEFINA GAMEZ GURMEITE, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 05 de Marzo del año 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N° 73, Folio 191 al 192, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Registro en el año 1.981, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley a través del procedimiento autónomo correspondiente.-

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO.




JSM/jc/judith.
EXP N° 37.320