REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000143
ASUNTO : FP11-N-2011-000143

Visto el escrito consignado en fecha 24/10/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz por la ciudadana AURA CASTRO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.038.560, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual presenta su opinión formulando las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS PROCESALES.

El presente recurso se interpuso en fecha 19/05/2011, ANTE LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 24/05/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de las partes, siendo notificado el Ministerio Público el día 15/07/2011, siendo recibida en esta fiscalía el 03/08/2011.



ANTECEDENTES.

Señala la parte recurrente que, en la solicitud de calificación de falta se solicita la autorización para despedir al trabajador hoy recurrente, por haber supuestamente incurrido en las faltas establecidas en los literales d, g, i y j; Parágrafo Único, literales a y b del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifican su despido, siendo que la Inspectoría prescindió de calificar la falta prevista en el literal d del precitado artículo y en consecuencia las faltas que debían ser probadas se circunscribieron al resto de los literales del mismo artículo, incurriendo el resuelto impugnado en gravísimas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva así como en la propia sustanciación del expediente administrativo.

Arguye que, la juzgadora en sede administrativa estaba obligada a la definición clara y precisa de los hechos a ser probados o desvirtuados y su subsunción al derecho de la controversia, para que se pudiera aperturar la fase de evacuación de pruebas, por lo tanto, se abstuvo de definir los límites de la controversia y su carga probatoria correspondiente a las partes, siendo que la misma quedó circunscrita a que la empresa debía probar todas y cada una de las 6 faltas atribuidas al trabajador, siendo que por la omisión de la juzgadora la distribución de la carga de la prueba quedó sin ser definida, incurriendo en violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expresa que al haber desechado la Inspectoría, todas las testimoniales, la solicitud de inspección ocular y las pruebas de exhibición a las que estaba obligada la empresa solicitante, lo colocó en absoluto estado de indefensión, además de incurrir en abuso y desviación de poder al haber admitido, acreditado y valorado en el procedimiento, unas testimoniales prohibidas expresamente por la ley, tales como las de dos empleados de confianza del patrono y admitir además en una fase que no le estaba permitida, una inspección ocular extrajudicial y extralitem, valorándola a pesar de los vicios contenidos en la misma.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde al Ministerio público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, de una revisión a las actas del expediente, se observa que la última actuación cursante a los autos es de fecha 25/07/2012, oportunidad en la que el Tribunal de la causa recibe las resultas del exhorto librado a la Coordinación de los juzgados en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara las notificaciones relativas a la admisión del recurso de nulidad interpuesto, dirigidas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

En tal sentido establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente el corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Resaltado del Ministerio Público).

Asimismo, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los proceso se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponde al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009…, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara…(Resaltado del Ministerio Público).

Se infiere de la citada norma, así como de la sentencia transcrita que, la institución de la perención de la instancia opera en los casos en que una causa permanezca por más de un año paralizada contados a partir del último acto del procedimiento con excepción al pronunciamiento por parte del juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende, tal y como ya se refirió que la última actuación cursante a los autos es de fecha 25/07/2012, oportunidad en la que el Tribunal de la causa, recibe las resultas del exhorto librado a la Coordinación de los Juzgados en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara las notificaciones relativas a la admisión del recurso de nulidad interpuesto dirigidas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, manteniéndose paralizada la presente causa sin observar actuación laguna a los fines de lograr la prosecución del proceso, por lo que la misma ha permanecido paralizada por más de un (1) año.

Por lo antes expuesto, y siendo el Ministerio Público garante del debido proceso y responsable de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo transcurrido con c reces el lapso de un (1) año en el cual no se evidencia actividad alguna de las partes y al no estar interesado el orden público e n la presente causa, resultaría forzoso solicitar a este Tribunal, declare de pleno derecho consumada la perención.

En consecuencia en el presente caso lo procedente es la declaratoria de la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare por haberse consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…

En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada por este Juzgado al presente expediente, se pudo constatar:

1.- En fecha 19/05/2011, fue adjudicada la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se verifica en el folio 108 de la segunda pieza del expediente.

2.- En fecha 24/05/2011 se le dio entrada en este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual sea constata al folio 109 de la segunda pieza del expediente.

3.- En fecha 25/05/2011 se admitió el presente Recurso de Nulidad, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios 110 al 117 de la segunda pieza del expediente.

4.- En fecha 25/07/2012 el Tribunal dicto auto, mediante el cual se ordenó agregar resultas, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se constata al folio 61 de la tercera pieza del

En consecuencia, como quiera que desde el día 25/07/2012 hasta el día de hoy 28/10/2013, ha transcurrido 1 año y 3 meses, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de las Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.