REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2013-000003
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: JHOANNA DI FELICE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.164.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR. ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO ALGUNO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana JHOANNA DI FELICE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.164, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00089, dictada el Diez (10) de Mayo de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A., encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo lo hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de Septiembre del año 2013, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede judicial, ordenó la subsanación del presente Recurso de Nulidad en virtud de lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (L.O.J.C.A.), en su numeral “4”, por no acompañar la documentación indispensable para verificar su admisibilidad.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que una vez librada la Boleta de Notificación a la parte Recurrente, la cual ordenaba que corrigiera su libelo de demanda, dentro del lapso de los Tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación que a tal fin se le practique, en apego a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (L.O.J.C.A.), ya que en caso contrario, se declararía su inadmisibilidad, ésta se dio por notificada en fecha 09-10-2013, siendo consignada por el alguacil en fecha 10-10-2013 y certificada por el Secretario de Sala en fecha 11-10-2013.
Ahora bien, habiéndose agotado íntegramente los tres (3) días hábiles otorgados a la parte Recurrente a los fines de que subsanara lo indicado, sin que la misma haya efectuado subsanación alguna, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción es inadmisible, dejando la salvedad que el lapso concedido se inicio el 14-10-2013 y finalizó 17-10-2013, excluyendo el día 15-10-2013, por no haber impartido despacho este Juzgado.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana JHOANNA DI FELICE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.164, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00089, dictada el Diez (10) de Mayo de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.
Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Resolución: PJ0702013000025
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