REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2013-000009
PARTE RECURRENTE: CHARLY JOSE MANEIRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.652.118.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ y MARVELIS DEL CARMEN LOPEZ LEON, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 93.423 y 138.487, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de Septiembre de 2013, los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ y MARVELIS DEL CARMEN LOPEZ LEON, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 93.423 y 138.487, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano CHARLY JOSE MANEIRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.652.118, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra ACTA Nº 050/13 Ref. OCAP-EXP. 039-13, de fecha 04-06-2013, emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES:
Revisado y analizado el Libelo, el Tribunal encuentra que el Recurrente expresa que: “(…) En fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Trece (04-06-2013), se produjo un DECISION por parte de la Policía del estado Bolívar, organismo adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, decisión recogida en un Acta Administrativa identificada de la siguiente manera: ACTA Nº 050/13 Ref. OCAP-EXP. 039-13, la cual recoge que en fecha 27 de Febrero de 2013, el ciudadano Freddy Ramón Olivo, titular de la cedula de identidad Nº 10.042.437, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en los artículo 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Servicios de Policía y de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana...” (Omissis).
“(…) Que visto y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar las consecuencias jurídicas de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 2, 6 y 10 de La Ley de Estatutos de la Función Publica y el articulo 99, numerales 1 y 3, ejusdem, concatenado con el articulo 86 del numeral 6 de los Estatutos de la Función Publica al Funcionario Policial: CHARLY JOSE MANEIRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.652.118, puestos que los hechos ocurrido se subsumen como una falta grave...” (Omissis).
Ahora bien, considera este sentenciador que tal carácter de Funcionario Policial, indica que el mismo es parte de la Estructura Administrativa Funcionarial de la referida Policía del estado Bolívar, por lo cual debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que, de acuerdo al planteamiento del Libelo no se perfecciona la existencia de una relación de Trabajo sino una relación de empleo público que, independientemente de que la misma se rija sustantivamente por vía del Estatuto de la Función Policial, desde la óptica procesal se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia objetiva esta suficiente para inferir que, de acuerdo a lo consagrado por el Ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”, la venia de juez natural en el presente asunto la tienen los Jueces de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, independientemente de que la relación pública esté excluida del régimen legal general sustantivo de los funcionarios públicos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, ejusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.”
En síntesis, la presente demanda se planteó en el marco de una relación de trabajo sin considerar que la naturaleza del órgano de la entidad estatal demandada, así como la naturaleza del cargo y funciones que fueron ejercidos por el accionante son de carácter funcionarial de la administración pública, es decir, el accionante estaba investido de funcionario público regido por una relación de empleo público y no una relación de trabajo, como en el caso de un obrero con una determinada entidad pública o un empleado contratado por la administración pública, ambos regidos por el régimen legal sustantivo y adjetivo laboral.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano CHARLY JOSE MANEIRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.652.118, contra ACTA Nº 050/13 Ref. OCAP-EXP. 039-13, de fecha 04-06-2013, emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada Nulidad es un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ordena una vez cumplidos los trámites pertinentes, la remisión del presente asunto al Juzgado declarado competente una vez vencido el plazo de Cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Resolución: PJ0702013000022
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