REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre de 2013.
Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000824.

Parte Demandante: LUÍS VIVENES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 12.268.361.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: IRIS MUJICA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.462.

Parte Demandada: CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente como S.R.L. en fecha 19 de julio de 1.986, bajo el N° 47, Tomo 4-E. Transformada posteriormente en Compañía Anónima, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el mismo Registro en fecha 29/04/1.994, bajo el N° 41, Tomo 6-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 22/07/2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se determinó el monto a pagar por los conceptos condenados, con la indexación y los intereses de mora calculados hasta la fecha de publicación de su publicación.

En fecha 30/07/2013 se oyó la apelación en un sólo efecto.

El día 09/10/2013 se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose para el 16/10/2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la mencionada fecha, antes de iniciarse la Audiencia, ambas partes manifestaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo, razón por la cual este Juzgado se reservó el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente, a los fines de su revisión y emitir pronunciamiento al respecto.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Vwenezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a los conceptos condenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/05/2010 a saber: Prestación de Antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas 2005-2006, 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación.

En tal sentido, el monto ofrecido, será cancelado en su totalidad al demandante, el día martes 22 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, comprometiéndose a consignar constancia de dicho pago en el expediente.

La parte demandante, debidamente asistida, una vez analizado el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto y las forma de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió, una vez que haga efectivo el pago, de lo cual se compromete dejar constancia en autos.

El incumplimiento del presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del mismo. Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la parte actora estuvo presente en este acto, asistida de Abogado y manifestó su aceptación HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.



D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez


Abg. Audrey Guédez Giménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 21 de Octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Audrey Guédez Giménez
Secretaria

KP02-R-2013-000824.