REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KH08-X-2013-000024

Partes en el juicio:

Demandante: OSWALDO FEDERICO GARCIA LEAL, secretario General de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSIÓN BARQUISIMETO

Motivo: Inhibición, planteada por la abogada, Rosalux Galíndez Mujica, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 29 de julio de 2013, fundamentada en el ordinal 1° y 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que tiene parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Asimismo manifiesta tener sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes., remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha primero (01) de octubre de 2013, le dio entrada de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 1° y 4° del artículo 31, es decir, por tener, el inhibido o el recusado parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados y sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, se evidencia que se acompaña con el presente expediente de inhibición copias certificadas las cuales rielan a los folios 03 al 24 escrito libelar interpuesta por el ciudadano OSWALDO FEDERICO GARCIA LEAL en su condición de secretario General de Organización del Sindicato de Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, EXTENSIÓN BARQUISIMETO” , por lo que observa este Tribunal que la ciudadana ISORIDA SOTELDO, forma parte de dicha organización sindical, y es un hecho público que la juez de la causa y la mencionada ciudadana los unen lazos de amistad, y en cuanto a la ciudadana MARIA MONTENEGRO MUJICA, se evidencia que la Juez ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA, y la referida ciudadana las unen nexos de parentesco de consanguinidad en segundo grado.

En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA en su condición de JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2013, en el juicio intentado por el ciudadano, OSWALDO FEDERICO GARCIA LEAL, secretario General de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSIÓN BARQUISIMETO, contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSIÓN BARQUISIMETO, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena la distribución de la causa principal entre los Tribunales de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, al igual se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Alda
Juez



Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez Millán


En igual fecha y siendo la 03:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez Millán