REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: KP02-R-2013-000736
PARTE ACTORA: YRIS BEATRIZ GIMENEZ DE DUDAMEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.784.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS LAMEDA, MIRIAM ACOSTA y MELIYE SALAZAR, Inscritas em El Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo El Nro. 25.301, 139.638 y 108.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA “AMBULATORIO NELSON GRACIA GARCIA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS JIMENEZ, Inscritos em El Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo El Nro. 90.205 y 90.207, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana YRIS BEATRIZ GIMENEZ DE DUDAMEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.784.827., en contra CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA “AMBULATORIO NELSON GRACIA GARCIA”.

En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con Lugar la Prescripción de las pretensiones alegadas por la demandada, por lo que, la representación de la parte demandante apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos en fecha 23 de julio de 2013 y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha 09 de agosto de 2013, se fijo la celebración de la audiencia para el día 26 de septiembre de 2013.

El día 26 de septiembre de 2013, antes de la celebración de la audiencia de apelación, la cual comparecieron la parte demandante recurrente y la parte demandada, manifestaron haber llegado a un acuerdo el cual solicitaron la Homologación de dicho acuerdo por este Tribunal.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado de la parte actora, abogada MELIYE MELISSA SALAZAR GARCÉS, IPSA Nº 108.692, se observa de autos que la referida abogada ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para proponer reconvenciones y recibir cantidades de dinero, otorgado por la ciudadana YRIS BEATRIZ GIMENEZ DE DUDAMEL, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.784.827, que consta en los folio (12 y 13), del presente expediente.

Con respecto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte demandada abogado JOSE LUIS JIMENEZ.; IPSA Nº 90.207, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para convenir, que consta a los folios (28 y 29), del presente asunto. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional presentado en fecha 26 de junio de 2013, por las partes ante este Juzgado esta conformado por lo siguiente:


PRIMERA: Las Partes, reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo entre CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA y LA EX TRABAJADORA, la cual prestó sus servicios profesionales desde el día nueve (09) de Agosto de 2005, hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2012, en el cargo de Mecanógrafa, devengando como último salario mensual la cantidad de Un Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Cincuenta y Ocho céntimos (1.308,58). SEGUNDA: Ambas partes, después del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho y con el objeto de dar por terminado conciliatoriamente el presente juicio, así como poner fin a cualquier reclamación derivada de la relación que existió entre las partes y sobre todo, con la finalidad de evitar y precaver futuros y eventuales litigios. TERCERA: Los conceptos reclamados por la EX TRABAJADORA derivados de la terminación de la relación de trabajo y que fueron establecidos en la sentencia, son:
1.- Antigüedad. Artículo 108 Ley del Trabajo 1997. Un total de Doce Mil Quinientos Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 12.508,18).
2.- Días Adicionales de Antigüedad: Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 352,16).
3.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales: Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.319,46).
4.- Vacaciones LOT 219 y 223: La cantidad de Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 6.697,51))
5.- Utilidades Art. 175 LOT: La cantidad de Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (Bs. 2.323,33).
6.- Cesta Ticket Art. 4 LAT: la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.462,80).
7.- Diferencia Salarial Art. 3 LOT: La cantidad de Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.224,15).
8.- Salarios Retenidos: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 35.183,66).
Los Conceptos anteriormente establecidos da un total de Ochenta y Cinco Mil Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 85.071,25).
CUARTA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA ofrece como monto transaccional la cantidad de Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 20.252,61).los cuales se desprenden de los siguientes conceptos que la institución reconoce adeuda a la Extrabajadora:
1.- Antigüedad. Artículo 108 Ley del Trabajo 1997. Un total de Diez Mil Trescientos Veintiocho con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.328,27).
2.- Días Adicionales de Antigüedad 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012: Un Mil Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.008,81).
3.- Por concepto de Intereses abonados por la institución sobre Prestaciones Sociales: Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 159,12).
4.- Vacaciones 2009-2010 y 2010-2011: La cantidad de Un Mil Trescientos Ocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.308,58)
5.- Días Adicionales por Vacaciones 2009-2010 y 2010-2011: La cantidad de Trescientos Noventa y Dos Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 392,57).
6.- Bono Vacacional 2009-2010 y 2010-2011: la cantidad de Un Mil Noventa Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.090,48)
7.- Vacaciones Fraccionadas 2011-2012: La cantidad de Trescientos Ochenta y Un Bolívares con sesenta y siete Céntimos. (Bs. 381,67).
8.- Días Adicionales por Vacaciones Fraccionadas 2011-2012: La cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y siete céntimos. (Bs. 152,67).
9.- Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: La cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 356,37).
10.- Ajuste por acuerdo entre las partes derivado del lapso transcurrido para el arreglo: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
Los Conceptos anteriormente establecidos da un total de Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 20.252,61).
QUINTA: LA EX TRABAJADORA, luego de la revisión y detenido análisis de las cantidades expresadas en la cláusula tercera y la oferta presentada por CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA en la cláusula cuarta del presente documento, procede manifestar su aceptación de lo propuesto en la cláusula cuarta por lo que recibe en este acto la cantidad de Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 20.252,61).Dicha cantidad se paga en este acto a través de cheque emitido del Banco Provincial Numero 00172835 por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 10.848,11); Cheque del Banco Banesco Nº 32199127 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y prestaciones depositadas en el fideicomiso del Banco Provincial a nombre de la Ex trabajadora por la cantidad de Mil Ciento uno con trece (Bs. 1.101,13), y la cantidad de Tres mil Trescientos tres con doce (3.303,12) monto el cual será pagado mediante cheque a favor de la trabajadora el día 27 de septiembre de 2013, a su favor, y expone, que con el pago de la presente cantidad y una vez cumplido los pagos que quedan pendientes, establecidos en la cláusula cuarta, se entiende que CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, le ha pagado todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que los unió, es por ello que LA EX TRABAJADORA conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, es por ello que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa demandada por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad acumulada, vacaciones no disfrutadas, fraccionadas, por nueva prestación de antigüedad en los términos del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, ni por diferencia ni complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, asignación por vehículo, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, contribuciones y/o bonificación por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, quedando por tanto CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, liberado de cualquier tipo de obligación que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. SEXTA: Las partes reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento judicial, en material laboral, civil, mercantil, penal o administrativo, y reconocen ante el Tribunal, que luego de esta transacción nada más tienen que reclamarse, ni por los conceptos antes expresados, aceptando que con el pago acordado se extienden el más completo y cabal finiquito de la relación que existió entre las partes, por lo que nada más les corresponde, ni nada más tienen que reclamarse el uno al otro por concepto alguno. De igual manera aceptan la presente Transacción como forma de auto composición procesal y solicitan que la misma sea HOMOLOGADA CONFORME A DERECHO, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal, acuerde la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. SEPTIMA: La imposibilidad del cobro de los montos aquí expresados, por causas imputables a la parte demandada, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución, de esta Circunscripción judicial.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 1:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN