REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-00755

PARTE ACTORA: TEÓFILO MANUEL DELGADO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.205.123.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARTURO CASTRO Y EDGAR HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1143.992 y 67.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GIRALDOT R.L. inscrita EN EL Registro inmobiliario del Municipio Palavecino en fecha 07/02/2006, bajo el Nº 45, folio 01 al 10 protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGI CÁCERES Y JOSÉ MIRANDA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.694 y 82.911, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano TEÓFILO MANUEL DELGADO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.205.123 en contra de la COOPERATIVA GIRALDOT R.L. inscrita EN EL Registro inmobiliario del Municipio Palavecino en fecha 07/02/2006, bajo el Nº 45, folio 01 al 10 protocolo primero.

En fecha 17 de julio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el desistimiento del proceso, razón por la cual comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y apelan de la referida decisión, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora por si misma o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto.

La parte demandante recurrente expresa, que su recurso versa sobre dos aspectos: primer punto en fecha día 28 de junio de 2013, cuando se fijo la audiencia la audiencia para el 17 de julio de 2013, en la cual compareció la abogada Cáceres y sustituye poder pero no se reservo el derecho de actuación por lo que no tenia cualidad para actuar al momento de la audiencia, y como segundo punto es la incomparecencia a la audiencia, el día de la audiencia no pudo comparecer por caso fortuito y fuerza mayor ya que es hipertenso y tuvo que asistir a un centro hospitalario el día de la audiencia y ya se encuentran consignados en el expediente justificativo medico y el otro abogado no pudo comparecer por presentar fuerte dolor en una pieza dental el día anterior y el día de la audiencia tuvo que asistir a un centro privado para que fuera atendido para calmar el dolor, asimismo ratifica constancia consignada, al igual el trabajador no pudo asistir el día de la audiencia por estar recibiendo tratamiento médico ya que sufrió un accidente, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

En relación al primer punto, se verifica que en fecha 02/05/2013, la Abogada Angi Caceres sustituyó poder al Abogado José Miranda, reservándose el ejercicio.

Al respecto, el tratadista Henríquez La Roche, ha indicado que la sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte, nombra a otro abogado para que le sustituya a él, en ciertas actuaciones del proceso, o en general en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado sustituyente del poder se reserva el ejercicio del poder demuestra que desea ejercerlo, y si lo ejerce efectivamente con el sustituto quedaría patente que puede ejercerlo.

No obstante, la figura de la sustitución de poderes no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aplican analógicamente las normas establecidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, particularmente la disposición contenida en el artículo 159 de dicho cuerpo normativo, la cual se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber: 1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia. 2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

En el presente caso, la abogada ANGI CACERES sustituyó poder al Abogado JOSÉ MIRANDA (folio 20), para que representara a la empresa demandada, reservándose el ejercicio, facultad expresa, para seguir el procedimiento del juicio en todas sus instancias.

En sintonía con lo anterior, verificándose que la abogada sustituyente se reservó el ejercicio, considera quien decide que no existe ningún vicio, tal y como fuera demandado por la representación de la parte actora. Así se decide.-

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a decir del recurrente, justifican su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, es menester acotar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Al respecto de lo establecido por la jurisprudencia acerca de este punto se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Conocido lo anterior se observa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora consigna como medio probatorio, a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia, constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el medico Dr. César Giménez, donde hace constar que el ciudadano Edgar Hernández presentó crisis hipertensiva en fecha 16/07/2013, lo que ameritó reposo por 3 días. Asimismo, se presenta constancia del Centro Odontológico Dental Salud, suscrito por la Dra Elisa Mendoza, donde hace constar que el ciudadano Arturo Castro presentó dolor intenso por presentar caries profunda en fecha 17/07/2013, en horas de la mañana. Otorgándole 06 horas de reposo.

Ahora bien conocida la fundamentación, considera quien juzga que por parte del ciudadano Abogado Edgar Hernández, se encuentra justificada la causa de incomparecencia de la actora a la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante documento emanado de organismo público y que se constituyen como documentos públicos administrativos, que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del Abogado EDGAR HERNÁNDEZ para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Sin embargo, se verifica que la constancia otorgada por la Dra. Elisa Mendoza, es un documento privado, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, deberá ser ratificado por la persona que lo suscribe, siendo la oportunidad para tal ratificación la audiencia del Tribunal Superior. Se tiene que en dicha audiencia no se presentó la Doctora que suscribió dicha documental, por lo que la misma carece de validez y no puede justificar la incomparecencia del ciudadano Arturo Castro. Así se decide

Por consiguiente, quien juzga debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia de la parte actora. En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de los co-apoderados, debe declararse sin lugar el presente recurso interpuesto. Así se establece.-


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de Octubre de 2013

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero

El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor


En igual fecha y siendo las 03:10 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor




MQA/mge.-