REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 01 de octubre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000744

PARTE DEMANDANTE: MACARIO FRANCO QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.927.310.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MACARIO FRANCO QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.927.310, en contra la Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982.

En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente, manifiesta en esta audiencia, que su recurso versa sobre la sentencia del Juzgado de Instancia, ya que el juez solicito la certificación del Seguro Social del Grado de Discapacidad a la parte actora por lo cual este se le imposibilito traerlos al proceso, por lo que el juez declaro Terminado el Procedimiento, asimismo el juez aplica el artículo 355 del Código Procesal Civil, pero este solo se aplica en juicios ordinarios y no laborales, por lo que aplico normas procesales civiles que no expresan la extinción del proceso, al igual expresa que en el libelo se demando por el mínimo de discapacidad por lo tanto no era prescindible la certificación ya que fue demandado el mínimo, por lo que el juez debió aplicar la norma más favorable al trabajador, y decidir con los elementos cursantes en autos, por ultimo expresa que le seguro social no dio la certificación ya que paso mucho tiempo desde la certificación al momento que se solicita, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y reponga la causa al estado de nueva audiencia, o que decida con los elementos cursantes en autos.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto.

Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa, en primer lugar, la legislación adjetiva laboral patria, establece en su artículo 11, la posibilidad de aplicar analógicamente las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico vigente, cuando en su articulado no disponga expresamente del procedimiento de determinada controversia, siendo entonces la defensa de la parte recurrente sobre la aplicación de normas procesales civiles desechada por esta Alzada. Así se decide.-

Así las cosas, con el objeto de garantizar los derechos del justiciable, y con base en el principio constitucional referido a la tutela judicial efectiva, este Juzgador observa que en el presente asunto se interpuso demanda por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, sin consignar el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador. Se considera entonces, que allí se produce una inobservancia del demandante, ya que al ser amplio el tiempo de prescripción que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para intentar este tipo de acciones, el demandante debió primero contar con todos los documentos fundamentales que puedan demostrar la procedencia de su pretensión, para luego incoar la respectiva demanda.

Sin embargo, al no ser lo anterior un requisito de admisibilidad de la demanda, no podía el Juez de Sustanciación abstenerse de admitir la acción incoada, pero sí podía el actor, en el momento procesal para la promoción de pruebas, consignar el referido porcentaje de discapacidad, lo cual tampoco hizo.

Es en fecha 19 de febrero de 2013, encontrándose la causa en fase de juicio, el Juez insta a la parte actora para que consigne el porcentaje de discapacidad del IVSS, dándole para ello cinco (05) días hábiles para presentarlo – folio 90- -. Sin embargo, una vez fenecido el lapso sin que la parte traiga a los autos dicha documental, en fecha 27 de febrero de 2013, el Juez de Juicio, suspende la causa por sesenta (60) días, por considerar que existía una cuestión prejudicial – folios 91 al 93 -.

Pasados cinco (05) meses, sin que la parte actora consignara lo solicitado, el Juez de Juicio en fecha 16 de julio de 2013, declara Terminado el Procedimiento por falta de interés del actor – folios 96 al 99- .

Analizado lo anterior, estima quien juzga, que la decisión del Juez de Instancia, acoge los postulados de brevedad, celeridad y equidad que rigen el proceso laboral, resultando adecuada la no suspensión del proceso por tiempo indefinido, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del presente procedimiento.

Por lo demás, verificado como fue el otorgamiento de un lapso prudencial a la parte actora para la obtención del porcentaje de discapacidad que emite la Junta Evaluadora del I.V.S.S., lo cual entiende esta Alzada, no resulta un acto caprichoso del Juez, sino un mandato de la propia Ley, y no habiendo sido consignado, resulta ajustado a derecho que el A-quo haya declarado la falta de interés del accionante, reafirmándose que la decisión in comento es de carácter formal, y no produce cosa juzgada material. Así se decide.

Asimismo resulta oportuno destacar que estos Tribunales Superiores habían decidido cuestiones similares, haciendo la acotación, de que el lapso de sesenta (60) días otorgados en ese caso en específico, para la consignación de la Certificación de Discapacidad que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es un lapso absoluto u obligatorio para todas los casos, ya que éste puede ser mayor o menor, dependiendo de las circunstancias particulares, y lo que debe privar realmente, es la evaluación que el jurisdicente haga de los elementos intrínsecos que rodean el asunto sometido a su conocimiento, para que de esta manera, otorgue a la parte, el lapso que considere prudente para consignar los documentos que afirmen su pretensión, atendiendo siempre a los principios que rigen el proceso laboral. Así se decide.





III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán


MQA/MGE.-