REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 09 de octubre del año 2013
203° y 154°

Nº078-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-007-2005
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ELIOMAR ELIECER LARA CADENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.471.978
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN


Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que al ciudadano ELIOMAR ELIECER LARA CADENA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.471.978, con domicilio en la Urbanización Eneas Perdomo calle 9, casa N°3 Elorza, Estado Apure; el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Guasdualito, Estado Apure, le dictó Sentencia Condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407, Numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando definitivamente firme, por cuanto contra ella no se intento ningún recurso.

En fecha 18 de febrero de 2005, este tribunal de Ejecución, conforme a las previsiones del Art. 593 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Guasdualito, en la cual condeno al ELIOMAR ELIECER LARA CADENA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.471.978, debiendo estar recluidos en el Departamento de Procesados Militares, hasta tanto cumplieran con los requisitos para que se les otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En fecha 23 de junio de 2005, este tribunal de Ejecución acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano ELIOMAR ELIECER LARA CADENA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.471.978.


Ahora bien, corre inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la causa, oficio S/N, de fecha 05 de enero de 2006 emanado de la Coordinación Zonal N°6, Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, Región Andina del Ministerio de Interior y Justicia, donde informa a este despacho que el ciudadano penado ELIOMAR ELIECER LARA CADENA, solo se presentó ante la institución el día 27 de junio de 2005, a cumplir el régimen de prueba impuesto, al otorgársele la Medida de Suspensión Condicional de la Pena, desconociéndose las razones de su incumplimiento, razón por la cual este Tribunal de Ejecución en fecha 15 de marzo de 2006 Revoca la Libertad que disfrutaba el penado y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal Militar de Ejecución, mediante decisión 041-2012, ratifica la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ELIOMAR ELIECER LARA CADENA, en virtud de que no ha sido posible su ubicación, a los fines de continuar con la etapa del proceso denominada “Ejecución”, y ordena librar Orden de Aprehensión N°004-2012.

Así pues, se hace el computo desde la fecha en que dejo de presentarse el penado ELIOMAR ELIECER LARA CADENA, titular de la cedula de identidad N°19.471.978, es decir, se interrumpió la presente sentencia (27 de junio de 2005), hasta la presente fecha (09 de octubre de 2013), se puede observar que han transcurrido ocho (08) años, ocho (08) tres (03) meses y doce (12) días y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”

El artículo 451 Eiusdem señala:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”


Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de tres (03) años de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del penado ELIOMAR ELIECER LARA CADENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.471.978, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Órdenes de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.

LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra de los penados.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE