REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 08 de octubre del año 2013
203° y 154°

Nº 077-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-021-2001
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LEONCIO RUEDA PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E- 81.405.539 Y TEODORO RINCON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 79.288.050
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO
DELITO: POSESION, SUMINISTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y POSESION, SUMINISTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; Y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN RESPECTIVAMENTE.


Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente en San Cristóbal, les dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano LEONCIO RUEDA PIÑA, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 81.405.539, condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito común de Posesión, Suministro y Ocultamiento de Armas de Guerra y Posesión, Suministro y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 275 y 278 del Código Penal Venezolano, aplicado supletoriamente a este caso por mandato expreso del Art. 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; Y al ciudadano LEONCIO RUEDA PIÑA, colombiano Titular de la Cédula De Ciudadanía Nº E- 81.405.539, lo condeno a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsables del delito común de Posesión, Suministro y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículos 275 del Código Penal Venezolano, aplicado supletoriamente a este caso por mandato expreso del Art. 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. quedando definitivamente firme la sentencia, por cuanto contra ella no se intento ningún recurso.

En fecha 09 de julio de 2001 este Tribunal, conforme a las previsiones del Art. 593 Ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente en San Cristóbal en la cual condeno a los ciudadanos LEONCIO RUEDA PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E- 81.405.539 Y TEODORO RINCON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 79.288.050; debiendo estar recluidos en el Departamento de Procesados Militares, hasta tanto cumpliera con los requisitos para que se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 30 de Agosto de 2001, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 472, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano LEONCIO RUEDA PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E- 81.405.539.

En fecha 05 de Septiembre de 2001, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 472, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano TEODORO RINCON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 79.288.050.

Ahora bien, consta en comunicación N° 881 de fecha 26 de abril del año 2002, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°3 que el penado TEODORO RINCON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N°79.288.050, incumplió con las condiciones impuestas en fecha 05 de septiembre del año 2001, Asimismo en comunicación N°1016, de fecha 18 de julio DE 2013 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde informa que el penado LEONCIO RUEDA PIÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 81.405.539,incumplió con las condiciones impuesta en fecha 30 de agosto de 2001.

Así pues si se hace el computo desde la fecha en que se interrumpió la sentencia de TEODORO RINCON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N°79.288.050, en fecha 22 de mayo de 2002 (22-05-2002) hasta la presente fecha (08 de octubre de 2013), se puede observar que han transcurrido once (11) años, cuatro (04) mes y dieciséis (16) días.

Desde que se interrumpió la sentencia de LEONCIO RUEDA PIÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 81.405.539, en fecha 14 de octubre de 2003 (14-10-2003) hasta la presente fecha (08 de octubre de 2013), se puede observar que han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) mes y veinticuatro (24) días.


Y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”

El artículo 451 Eiusdem señala:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”


Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado TEODORO RINCON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N°79.288.050, fue de cuatro (03) años de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de cuatro años (04) años, seis (06) meses.

La condena impuesta al penado LEONCIO RUEDA PIÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N°81.405.539, fue de cuatro (04) años y seis (06) meses, más la mitad de la pena, lo que hace un total de seis (06) años y nueve (09) meses.

Se determina, que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor de los penados LEONCIO RUEDA PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E- 81.405.539 Y TEODORO RINCON PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° E- 79.288.050 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.


LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra de los penados.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE