REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 24 de Octubre del año 2013
203° y 154°

Nº 087-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-053-2005
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YONY ALBERTO SOGAMOSO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.592.624.
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.


Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que el ciudadano YONY ALBERTO SOGAMOSO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.592.624; con domicilio en la Parcela 42, vía los bancos, Estado Apure, el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha 25 de noviembre de 2005, le dictó Sentencia Condenatoria, condenándola a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito común de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal Venezolano, quedando definitivamente firme por cuanto, contra ella no se intento ningún Recurso.


En fecha 19 de Diciembre de 2005, este tribunal militar de Ejecución, ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control, con sede en Guadualito Estado Apure, en la cual condeno al ciudadano YONY ALBERTO SOGAMOSO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.592.624; y ordeno mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fue impuesta en fecha 27SEP05.


En fecha 12 de Diciembre de 2006, este Tribunal Cuarto de Ejecución acuerda el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YONY ALBERTO SOGAMOSO MORALES.


Ahora bien, corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231), auto de fecha 21 de Marzo de 2007, por medio del cual se deja cosntancia que el ciudadano penado YONY ALBERTO SOGAMOSO MORALES incumplió con las obligaciones que le fueron acordadas, razón por la cual este Tribunal Militar en fecha 30 de abril de 2007 Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que disfrutaba el penado YONY ALBERTO SOGAMOSO MORALES y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.


Así pues, se hace el computo desde la fecha en que se interrumpió la presente sentencia (21 de marzo de 2007), hasta la presente fecha (24 de Octubre de 2013), se puede observar que han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”

El artículo 451 Eiusdem señala:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”


Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de tres (03) años y nueve (09) meses, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del penado YONY ALBERTO SOGAMOSO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.592.624 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.

LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE